SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.
III.2. El Juez recurrido le impuso al recurrente la prohibición de concurrir al establecimiento educativo donde se produjeron los supuestos actos delictivos, que en los hechos, es el lugar donde trabaja; así como de ponerse en contacto con las alumnas afectadas por el acto ilícito, con la finalidad que el recurrente no influya en las víctimas menores, que son estudiantes del establecimiento educativo donde presta sus servicios, toda vez que en su condición de profesor del mismo puede distorsionar con su sola presencia el curso de la investigación, por ello la ley para casos como el presente, faculta al Juzgador evaluar los hechos para en su caso aplicar las medidas sustitutivas a la detención que se adecuen a cada caso, con la finalidad de que la investigación se desarrolle dentro del marco de la legalidad. En ese sentido, el Juzgador al imponerle tales medidas al recurrente ha obrado conforme a la norma citada, lo que no implica de ninguna manera la vulneración de los derechos que invoca, dado que el impetrante en resguardo de los mismos puede acudir a las autoridades educativas, quienes determinarán lo que por ley corresponda, aspecto que no puede ser considerado ni resuelto por el Juez recurrido.
En cuanto a los Vocales correcurridos, que confirmaron la Resolución emitida, al igual que el Juez a quo, actuaron por mandato del señalado art. 240 incs. 4) y 5) del CPP, puesto que esa prohibición, como se dijo anteriormente, tiene la única finalidad de contribuir a que el proceso de investigación se desarrolle dentro del marco de la legalidad, sin que la determinación cuestionada por el actor afecte los derechos invocados en el recurso, dado que las supuestas víctimas son menores de edad que estudian en el establecimiento educativo, objeto de la prohibición; en tales situaciones la ley autoriza al juzgador para que evalúe situaciones como ésta y aplique las medidas sustitutivas a la detención que más convenga para la averiguación de la verdad de los hechos y sin que esa decisión constituya una infracción al principio de presunción de inocencia, por el contrario, ello contribuye a su sostenimiento cierto y efectivo.
Por consiguiente no es procedente el recurso de amparo, cuando del análisis de los hechos atribuidos a las autoridades recurridas, se evidencia que estas obraron conforme a las normas previstas y aplicables al caso, puesto que éste recurso está instituido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas, lo no ocurre en el caso presente en el que los recurridos adecuaron sus actos a lo previsto por el citado art. 240 incs. .4) y 5) del CPP, lo que de ninguna manera puede ser considerado ilegal ni una omisión indebida, sino el ejercicio de una facultad conferida por ley, que debe ser acatada por el recurrente con la finalidad de no obstaculizar el proceso investigativo, ante lo cual, como se dijo precedentemente, puede acudir ante las autoridades correspondientes en resguardo de los derechos que considera afectados.