SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1707/2005-R

Sucre, 19 de diciembre de 2005

Expediente                    2004-11847 -24-RHC

Distrito                          Santa Cruz

Magistrado Relator:    Dr. Felipe Tredinnick Abasto 

En revisión, la Sentencia de 8 de junio de 2005, cursante de fs. 387 a 391, pronunciada por el Juez de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de Gary Herrera Egüez contra Willy Pérez Salvatierra, Fiscal de Materia y Hernán Mendoza Iriarte, Juez Primero de  Instrucción Mixto Cautelar de la provincia Obispo Santistevan, alegando la vulneración del derecho a la libertad de  su representado, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 4 de junio de 2005 (fs. 38 a  42), el recurrente señala  que su representado Gary Herrera Egüez se encuentra actualmente detenido preventivamente en la carceleta  de Montero, a denuncia de Elvio Medina por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por lo que el Fiscal Rubén Ortiz, ordenó su aprehensión el 2 de diciembre de 2004, sin notificarle previamente, toda vez que la denuncia fue sentada el 19 de noviembre de 2004 y sin considerar que  mediante memorial de 29 de noviembre del mismo año se presentó espontáneamente y el 1 de diciembre lo hizo físicamente, por lo que el Fiscal le ordenó que lo haga el 2 de diciembre, fecha en la que sin fundamento alguno lo aprehendió y luego de su declaración informativa, lo puso a disposición del Juez cautelar, el que dispuso su detención preventiva mediante Auto de 3 de diciembre de 2004, sin tomar en cuenta que se habían vulnerado sus derechos fundamentales y su presentación espontánea, con el argumento que no tenía domicilio conocido, oficio y que podía ocultarse y que además existiendo otras personas involucradas podría influir en ellas.

Refiere que posteriormente solicitó por dos veces la cesación de su detención preventiva, acompañando documentos probatorios que demuestran su estado civil, domicilio y otros; empero, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Montero en suplencia del Juez que conoció el caso, el 28 de enero de 2005, rechazó la cesación de su detención preventiva arguyendo que se desvirtuó el peligro de fuga previsto en el art. 234 del Código de procedimiento penal (CPP), pero no así el  peligro de obstaculización; sin embargo, el 18 de abril de 2005, el Juez de Instrucción  recurrido Hernán Mendoza Iriarte, rechazó nuevamente la cesación de su detención preventiva sin considerar el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y del Ministerio Público, disponiendo se mantenga el Auto de 3 de diciembre de 2004, negando la libertad a su defendido, sin considerar los nuevos elementos  expedidos por la autoridad competente.

Refiere que una vez apelada la referida Resolución, llegó a la Sala Penal Segunda el “13 de abril de 2005” (sic), la que devolvió obrados arguyendo que la documentación se encontraba incompleta, hecho ante el cual el Juez remitió nuevamente obrados arguyendo que estaba completa; sin embargo, revisada la documentación no tiene foliación y lo más grave es que la Resolución apelada está incompleta, lo que demuestra que el Juez recurrido está impidiendo que su representado obtenga  libertad, puesto que el superior en grado no puede pronunciarse sobre dicha determinación,  afectando de ese modo  el derecho a la libertad de su representado.

Por otra refiere que el Juez recurrido dispuso su traslado de la carceleta de Montero a la Cárcel de Rehabilitación Santa Cruz, con lo que hace más injusta la detención de su representado.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega vulneración de su derecho a la  libertad, previsto en los arts. 6.II,  7 inc. g) de la CPE.

   

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Willy Pérez Salvatierra, Fiscal de Materia y Hernán Mendoza Iriarte, Juez Primero de Instrucción Mixto cautelar de la provincia Obispo Santistevan, solicitando se declare procedente y se ordene la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 383 a 386 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de junio de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

     

El abogado de la parte recurrente ratificó el tenor de la demanda, añadiendo refirió que las diligencias llegaron a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y fueron devueltas por incompletas, lo que obstaculiza que el imputado obtenga su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

El Juez Hernán Mendoza Iriarte, informó por escrito que cursa a fs. 64 lo que sigue: a) la audiencia de 3 de diciembre de 2004 se llevó a cabo a requerimiento del Ministerio Público, en la dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, sindicado del robo de tractores agrícolas, en vista a que concurrían los presupuestos previstos en los arts. 233, 234, y 235 del CPP, al existir peligro de fuga y obstaculización; b) el Ministerio Público tiene facultades para aprehender al imputado conforme dispone el art. 226 del CPP; c) es facultad del Juez cautelar disponer la detención preventiva cuando concurren los elementos necesarios para ello; se negó la cesación de su detención preventiva porque no demostró la inconcurrencia de los elementos que dieron lugar a su detención, toda vez que es facultad del Juez cautelar valorar dichos elementos; d) si bien es evidente que la Sala Penal Segunda devolvió obrados por encontrarse incompleta, lo que mereció llamada de atención a los subalternos, no es menos evidente que la audiencia para tal efecto se iba llevar a cabo al día siguiente; y e) dispuso el traslado del imputado a requerimiento del Ministerio Público y del Director de la Penitenciaria por la peligrosidad del detenido y el reducido tamaño de la carceleta de Montero, conforme lo previsto por el art. 238 del CPP, no siendo evidente la vulneración de los derechos alegados por el representado del recurrente.  

A su turno el Fiscal correcurrido informó por escrito que cursa a fs. 66 lo siguiente: i)  su persona no fue la que aprehendió al recurrente; ii) su intervención fue posterior para proseguir con la investigación y lograr mayores elementos de convicción y determinar en el requerimiento conclusivo la situación jurídica del imputado Gary Herrera Egüez, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Sentencia  de 8 de junio de 2005, pronunciada por el Juez de Sentencia de Montero, declaró procedente el recurso, dispuso se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva para asegurar su presencia en el proceso y la libertad  inmediata del representado del recurrente, con la siguiente fundamentación: a) las Resoluciones de 3 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005,  no han lesionado  el debido proceso ni el derecho a la libertad al haber valorado los presupuestos esenciales  previstos en  los arts.  233, 234  y 235 del CPP, más el art. 15 de la Ley  del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); b) el Fiscal recurrido no fue el que dispuso la aprehensión del representado del recurrente; c) valorando la Resolución de 18 de abril de 2005, se evidencia que existe lesión al debido proceso y al derecho a la libertad del representado al no haberse tomado en cuenta en dicha Resolución los presupuestos esenciales establecidos en el art. 239.1 del CPP y al valorar el Juez otros presupuestos de hecho que no originaron ni motivaron la detención del imputado; d) no se tomó en cuenta los documentos arrimados al mismo que demuestran que el imputado cuenta con domicilio, familia, trabajo y las certificaciones del REJAP y del Ministerio Público así como la declaración de la persona en cuyo poder se encontró el objeto del delito.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  El 29 de noviembre de 2004, el representado del recurrente Gary Herrera Egüez y otro, se apersonaron espontáneamente  ante  el Ministerio Público en conocimiento de una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado (fs. 81)

 

II.2.  El 2 de diciembre de 2004, Gary Herrera Egüez, prestó su declaración  informativa ante el Ministerio Público (fs. 95 y 96), el 3 de diciembre de 2004 el Fiscal Rubén Ortiz León puso en conocimiento del Juez cautelar de turno el inicio de las investigaciones y la imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado y solicitó su detención preventiva (fs. 107 a 109).

II.3.  El 3 de diciembre de 2004, el Juez  de Instrucción en lo Penal de Montero, del departamento de Santa Cruz, en audiencia cautelar dispuso la detención preventiva de Gary Herrera Egüez, con el fundamento de la concurrencia de los elementos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP (fs. 110 a 114).

II.4.  A solicitud de Gary Herrera Egüez, el 28 de enero de 2005, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva  del referido imputado, manteniendo en todas sus partes el Auto de 3 de diciembre de 2004, con el argumento que si bien desvirtuó los presupuestos previstos en el art. 234.1 del CPP, en cuanto al peligro de fuga, no lo hizo respecto del peligro de obstaculización (fs. 203 a 209).

II.5.  El 18 de abril de 2005, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Hernán Mendoza Iriarte rechazo la solicitud de cesación de  detención preventiva presentada por el imputado  Gary Herrera Egüez, manteniendo en todas sus partes el Auto de 3 de diciembre de 2004, con el fundamento que los elementos que acreditó la defensa del imputado no son suficientes para desvirtuar los que fundaron la detención del procesado agregando a ello la  peligrosidad del mismo y tomando en cuenta que ha sido objeto de varios otros procesos (fs. 303 a 307). Planteada en la misma audiencia la apelación el Juez dispuso su remisión ante el superior en grado, de lo  informado por el Juez recurrido se tiene que el trámite de apelación fue devuelto por el  superior en vista a encontrarse incompleto y que subsanada tal observación fue elevado nuevamente.

  

II.6.  A solicitud del querellante y del Ministerio Público, el Juez recurrido ordenó el traslado del imputado Gary  Herrera Egüez a la Cárcel Pública de Palmasola  de  Santa Cruz  por no reunir el lugar de detención, la cárcel de Montero, las condiciones de seguridad necesarias (fs. 369).

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la libertad en vista a que el Fiscal ordenó su aprehensión sin tomar en cuenta su apersonamiento espontáneo y que el Juez recurrido no valoró las pruebas que demuestran nuevos elementos de juicio que hacen viable la cesación de su detención preventiva, obstaculizando su libertad al haber remitido incompleta la documentación en grado de apelación y dispuesto su traslado al penal de Palmasola, en la ciudad de Santa Cruz. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.    El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona  que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2.    El Tribunal Constitucional por medio de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero cambió la jurisprudencia señalada en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, al señalar que:

“(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” ( las negrillas son nuestras).

La aludida Sentencia al realizar una modulación del principio de subsidiariedad  en el recurso de hábeas corpus  explica  que:  “lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.

En ese sentido señala que el: “ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus". (las negrillas son nuestras).

III.3.    En el caso de autos corresponde señalar que, en cuanto al Juez recurrido, el representado del recurrente interpuso el recurso de apelación contra la Resolución de 18 de abril de 2005, emitida por dicha autoridad jurisdiccional, recurso que se encuentra pendiente de Resolución, sin que el hecho de haber sido observada por encontrarse incompleta la documentación elevada ante la Corte Superior sea un óbice para su posterior conocimiento, pues ello sólo da lugar a que tal observación sea subsanada, más aún cuando tal observación no es la causa de la detención preventiva, por lo que ha hecho uso de un medio inmediato y oportuno por el que puede lograr la reparación de los supuestos derechos vulnerados  que ahora alega; por consiguiente, no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, toda vez que de acuerdo a la referida jurisprudencia es necesario agotar los medios de defensa ordinarios previstos por ley, a los  que las partes  pueden acudir  para hacer valer sus derechos sólo cuando no obstante de haberse agotado tales medios, la lesión persiste.

III.4.    Por otra parte, cabe recordar que la SC  1579/2004-R, de 1 de octubre, ha señalado que: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.

             Asimismo, conviene recordar que la SC 1199/2005-R, de 26 de septiembre, siguiendo la línea de la Sentencia citada, expresó que: “(…) De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes.

(…) En la especie la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, por cuanto el actor impugnó la agravación de su detención preventiva, por haber dispuesto el Juez recurrido que esa detención se cumpla en el penal de Palmasola y no en San Ignacio de Velasco, donde se tramita el proceso, por lo que a la fecha su derecho a la defensa se encuentra restringido, supuesto que ingresa dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, en vista a que el Juez recurrido agravó las condiciones de privación de libertad del recurrente, apartándose de lo previsto por el art. 236.4 del CPP, que establece que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento, asi como lo previsto en el art. 237 del mismo cuerpo legal que señala que: 'Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal'.

De tales normas se infiere que en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que no puede ser otro que el lugar donde se lleva a cabo el proceso, al respecto la SC 0696/2005-R, de 21 de junio, recogiendo la referida jurisprudencia en un caso concreto ha señalado que la detención preventiva debe ser cumplida en el lugar donde se sustancia el proceso cuando dice: ' ...que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el Juez del proceso”.

Sin embargo, en el caso ahora examinado, a solicitud del querellante y del Ministerio Público, el Juez recurrido ordenó el traslado del imputado a la Cárcel Pública de Palmasola de Santa Cruz  por no reunir el lugar de detención, la cárcel de Montero, las condiciones de seguridad necesarias.  Consecuentemente, y considerando que la ciudad de Montero es próxima a la de Santa Cruz de la Sierra, no se constata vulneración del derecho a la defensa del recurrente, que podrá ser ejercido ampliamente por el  imputado, de manera que la decisión de traslado asumida por el Juez recurrido se enmarca en la facultad que le confiere el art. 238 del CPP, sin que con ello se violente ningún derecho del representado del actor, dejándose sentado que en el caso de la SC 1199/2005-R, la situación fáctica presentada era diferente  dada la distancia  existente entre San Ignacio de Velasco y la ciudad de Santa Cruz.

III.5.    En cuanto al Fiscal correcurrido, el recurrente no ha demostrado que su  representado, previamente a la interposición del presente recurso haya  acudido ante el Juez cautelar en reclamo de ese aspecto, cuando debió hacerlo conforme lo estableció la  SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:

” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

Así, la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado:

“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión  de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria  aludidos”.

A lo cual, la SC 189/2005-R, de 4 de marzo, ha complementado:

(...) Sobre la supuesta aprehensión ilegal fiscal y la posibilidad de acudir ante el Juez cautelar reclamando los actos ilegales.

           

El art. 54.1 del CPP, establece que los jueces instructores son competentes para ejercer el control de la investigación y, por tanto, es la autoridad llamada por Ley a conocer las presuntas vulneraciones de los derechos y garantías del imputado. Así, en cuanto al derecho a la libertad, el Código dispone que una vez aprehendido el imputado, éste debe ser remitido por el Fiscal ante el Juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas (arts. 226 y 303 del CPP), y si el fiscal no requiere en dicho plazo, el Juez debe disponer de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido,  salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el Juez la considere procedente.

Conforme a esta norma, el Juez cautelar es la autoridad que debe definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares. De ello se extrae que el Código de procedimiento penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal.”

Consecuentemente, en la especie, no puede otorgarse la tutela impetrada en relación a la presunta actuación ilegal del Fiscal toda vez que el mandante del recurrente tiene a su alcance las vía idóneas para presentar su reclamo, se reitera, ante el Juez cautelar.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA la Sentencia de 8 de junio de 2005, cursante de fs. 387 a 391 pronunciada por el Juez de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan, del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia

2º      Declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO