SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 4 de junio de 2005 (fs. 38 a 42), el recurrente señala que su representado Gary Herrera Egüez se encuentra actualmente detenido preventivamente en la carceleta de Montero, a denuncia de Elvio Medina por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por lo que el Fiscal Rubén Ortiz, ordenó su aprehensión el 2 de diciembre de 2004, sin notificarle previamente, toda vez que la denuncia fue sentada el 19 de noviembre de 2004 y sin considerar que mediante memorial de 29 de noviembre del mismo año se presentó espontáneamente y el 1 de diciembre lo hizo físicamente, por lo que el Fiscal le ordenó que lo haga el 2 de diciembre, fecha en la que sin fundamento alguno lo aprehendió y luego de su declaración informativa, lo puso a disposición del Juez cautelar, el que dispuso su detención preventiva mediante Auto de 3 de diciembre de 2004, sin tomar en cuenta que se habían vulnerado sus derechos fundamentales y su presentación espontánea, con el argumento que no tenía domicilio conocido, oficio y que podía ocultarse y que además existiendo otras personas involucradas podría influir en ellas.
Refiere que posteriormente solicitó por dos veces la cesación de su detención preventiva, acompañando documentos probatorios que demuestran su estado civil, domicilio y otros; empero, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Montero en suplencia del Juez que conoció el caso, el 28 de enero de 2005, rechazó la cesación de su detención preventiva arguyendo que se desvirtuó el peligro de fuga previsto en el art. 234 del Código de procedimiento penal (CPP), pero no así el peligro de obstaculización; sin embargo, el 18 de abril de 2005, el Juez de Instrucción recurrido Hernán Mendoza Iriarte, rechazó nuevamente la cesación de su detención preventiva sin considerar el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y del Ministerio Público, disponiendo se mantenga el Auto de 3 de diciembre de 2004, negando la libertad a su defendido, sin considerar los nuevos elementos expedidos por la autoridad competente.
Refiere que una vez apelada la referida Resolución, llegó a la Sala Penal Segunda el “13 de abril de 2005” (sic), la que devolvió obrados arguyendo que la documentación se encontraba incompleta, hecho ante el cual el Juez remitió nuevamente obrados arguyendo que estaba completa; sin embargo, revisada la documentación no tiene foliación y lo más grave es que la Resolución apelada está incompleta, lo que demuestra que el Juez recurrido está impidiendo que su representado obtenga libertad, puesto que el superior en grado no puede pronunciarse sobre dicha determinación, afectando de ese modo el derecho a la libertad de su representado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- estos deben ser utilizados, previamente
- se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".
- III
- III.4.
- III.5.
- el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad
- El art. 54.1 del CPP, establece que los jueces instructores son competentes para ejercer el control de la investigación y, por tanto, es la autoridad llamada por Ley a conocer las presuntas vulneraciones de los derechos y garantías del imputado. Así, en cuanto al derecho a la libertad, el Código dispone que una vez aprehendido el imputado, éste debe ser remitido por el Fiscal ante el Juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas (arts. 226 y 303 del CPP), y si el fiscal no requiere en dicho plazo,
- medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz