SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.4.
III.4. Por otra parte, cabe recordar que la SC 1579/2004-R, de 1 de octubre, ha señalado que: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.
Asimismo, conviene recordar que la SC 1199/2005-R, de 26 de septiembre, siguiendo la línea de la Sentencia citada, expresó que: “(…) De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes.
(…) En la especie la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, por cuanto el actor impugnó la agravación de su detención preventiva, por haber dispuesto el Juez recurrido que esa detención se cumpla en el penal de Palmasola y no en San Ignacio de Velasco, donde se tramita el proceso, por lo que a la fecha su derecho a la defensa se encuentra restringido, supuesto que ingresa dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, en vista a que el Juez recurrido agravó las condiciones de privación de libertad del recurrente, apartándose de lo previsto por el art. 236.4 del CPP, que establece que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento, asi como lo previsto en el art. 237 del mismo cuerpo legal que señala que: 'Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal'.
De tales normas se infiere que en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que no puede ser otro que el lugar donde se lleva a cabo el proceso, al respecto la SC 0696/2005-R, de 21 de junio, recogiendo la referida jurisprudencia en un caso concreto ha señalado que la detención preventiva debe ser cumplida en el lugar donde se sustancia el proceso cuando dice: ' ...que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el Juez del proceso”.
Sin embargo, en el caso ahora examinado, a solicitud del querellante y del Ministerio Público, el Juez recurrido ordenó el traslado del imputado a la Cárcel Pública de Palmasola de Santa Cruz por no reunir el lugar de detención, la cárcel de Montero, las condiciones de seguridad necesarias. Consecuentemente, y considerando que la ciudad de Montero es próxima a la de Santa Cruz de la Sierra, no se constata vulneración del derecho a la defensa del recurrente, que podrá ser ejercido ampliamente por el imputado, de manera que la decisión de traslado asumida por el Juez recurrido se enmarca en la facultad que le confiere el art. 238 del CPP, sin que con ello se violente ningún derecho del representado del actor, dejándose sentado que en el caso de la SC 1199/2005-R, la situación fáctica presentada era diferente dada la distancia existente entre San Ignacio de Velasco y la ciudad de Santa Cruz.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- estos deben ser utilizados, previamente
- se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".
- III
- III.4.
- III.5.
- el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad
- El art. 54.1 del CPP, establece que los jueces instructores son competentes para ejercer el control de la investigación y, por tanto, es la autoridad llamada por Ley a conocer las presuntas vulneraciones de los derechos y garantías del imputado. Así, en cuanto al derecho a la libertad, el Código dispone que una vez aprehendido el imputado, éste debe ser remitido por el Fiscal ante el Juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas (arts. 226 y 303 del CPP), y si el fiscal no requiere en dicho plazo,
- medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz