SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2005
Fecha: 28-Feb-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de noviembre de 2004 (fs. 75 a 81), el recurrente manifiesta que la empresa a la que representa -PISCO SRL- fue notificada con la Vista de Cargo 799-125761-0022/2003, el 8 de septiembre, haciendo conocer formalmente reparos impositivos correspondientes a los períodos fiscales de noviembre de 2000 a abril de 2001, estableciendo un saldo a favor del Fisco de Bs14.124.023.-; que, pese a haberse presentado los descargos correspondientes, dicha solicitud fue negada por la Administración Tributaria, determinando la continuación del procedimiento administrativo en curso, dando lugar a que se dicte la Resolución Determinativa 43/2003, que establece una supuesta obligación tributaria con cargo a PISCO S.R.L. que asciende a Bs40.544.192.-.
Señala como antecedente que la citada Resolución Determinativa 43/2003, de 28 de octubre, fue dictada por la Administración Tributaria dentro de un procedimiento administrativo tributario, iniciado y tramitado después de la fecha de publicación y antes de la puesta en vigencia del actual Código Tributario Boliviano; que PISCO SRL interpuso recurso de alzada el 28 de noviembre de 2003, pero por Resolución Administrativa (RA) STR-SCZ/RA 0013/2004 de 3 de junio, se confirmó la Resolución impugnada; señala que en el curso de la sustanciación del recurso de alzada, PISCO SRL solicitó al Superintendente Tributario de Santa Cruz se abstenga de emitir pronunciamientos, una vez que se tuvo conocimiento de la Sentencia Constitucional 0029/2004, de 31 de marzo, que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004, sin que dicho memorial haya sido siquiera mencionado en ese pronunciamiento administrativo. Dicha norma, en la parte declarada inconstitucional, establecía que la impugnación de los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite antes de la vigencia del actual Código Tributario Boliviano resueltos con posterioridad a dicha fecha, será realizada utilizando los recursos administrativos señalados en el Título III de dicha Ley.
Refiere que ante la RA STR-SCZ/RA 0013/2004, PISCO SRL interpuso recurso jerárquico para que sea sustanciado en la Superintendencia Tributaria General, donde se acusó la nulidad de Resolución, esperando que el Superintendente Tributario General acate la SC 0029/2004, de 31 de marzo; que, sin embargo, esta autoridad no se apartó del conocimiento de la causa y a tiempo de dictar la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0021/2004, de 8 de octubre afirmó que habiéndose iniciado el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución STR-SCZ/RA 0013/2004 durante la vigencia plena del CTB, corresponde aplicar el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III del referido CTB y las normas reglamentarias concordantes y específicas.
Agrega, que al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0021/2004, de 8 de octubre, el Superintendente recurrido actuó sin competencia, y la SC 0009/2004, de 28 de enero señala que el procedimiento tributario es el conjunto de actos realizados por la Administración Tributaria en relación jurídica con el contribuyente con la finalidad de determinar la deuda tributaria, conseguir el pago de la misma y en su caso, determinar los ilícitos tributarios para aplicar las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, todo en el ámbito administrativo.; que, el proceso tributario tiene naturaleza jurisdiccional y se desarrolla ante autoridades del Poder Judicial. Que, el procedimiento tributario incorpora mecanismos de impugnación como los recursos de alzada y jerárquico.
Sostiene que desde su publicación y posterior vigencia del CTB como nuevo Código Tributario, se han acusado varios de sus artículos como contrarios a la Constitución Política del Estado, y por SC 0009/2004, de 28 de enero de se declaró inconstitucionales los arts. 131.2, 131 tercer párrafo, 139.c, 141, 145, 146 y 147 de la citada Ley, poniendo en evidencia la inconstitucionalidad de los mecanismos de impugnación; que, asimismo, la SC 0018/2004, de 2 de marzo declara inconstitucional el art. 107.I del citado Código que otorgaba “exclusividad” de ejecución de fallos a la Administración Tributaria, así como a la Disposición Final de dicho cuerpo normativo.
Indica que una vez que la SC 0029/2004, de 31 de marzo declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004, reglamentario del actual Código Tributario Boliviano, por el efecto vinculante de dicho fallo constitucional, el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz no tenía competencia para sustanciar y resolver el Recurso de Alzada interpuesto por PISCO SRL, como tampoco tenía competencia el Superintendente Tributario General para dictar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0021/2004.
Manifiesta que la falta de competencia de la autoridad recurrida se basa en lo siguiente: a) la Ley 2492 fue publicada el 2 de agosto de 2003 y entró en vigencia el 1 de noviembre de 2003; b) el Procedimiento Tributario Administrativo contra PISCO SRL se inició formalmente con la emisión de la Vista de Cargo 799-125761-0022/2003 y notificada el 8 de septiembre de 2003, es decir con posterioridad a la publicación de la Ley 2492 y con anterioridad a su vigencia; c) para ese trámite no era aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492, que dispone que los procedimientos administrativos en trámite a la publicación del nuevo Código Tributario Boliviano, debían ser resueltos en el marco del anterior Código Tributario; d) la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa 43/2003, de 28 de octubre, y como medio de impugnación sólo se contemplaba al Recurso de Alzada, el mismo que fue presentado el 28 de noviembre de 2003, en aplicación de la Ley 2492 ya vigente, dando además cumplimiento al DS 27241 de 14 de noviembre de 2003; e) el DS 27310 de 9 de enero de 2004 establecía en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera que “la impugnación de los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite antes de la vigencia de la Ley 2492, resueltos con posterioridad a dicha fecha, será realizada utilizando los recursos administrativos señalados en el Título III de dicha Ley”, lo que ratificaba la actuación que se venía imprimiendo en la causa, debido a que el Procedimiento Administrativo Tributario era anterior a la vigencia de la Ley 2492, pero la impugnación aún no había sido resuelta; f) estando en trámite el recurso de alzada, se dictó a SC 0029/2004 que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 de 9 de enero de 2004, ante la cual PISCO SRL solicitó al Superintendente Tributario Regional Santa Cruz que se abstenga de emitir cualquier resolución por falta de competencia, pero esa solicitud no fue considerada, y posteriormente, a tiempo de interponer recurso jerárquico, se acusó la nulidad del pronunciamiento administrativo, lo que incorporaba la advertencia al Superintendente Tributario General de que frente a dicha Sentencia Constitucional tampoco tenía competencia para conocer el recurso jerárquico; g) la actuación del Superintendente Tributario General es ilegal, y no respalda su competencia, pues una vez dictada la SC 0029/2004, debió haberse apartado del conocimiento del caso al haber perdido competencia por efecto de ese fallo, y no es cierto que al Recurso Jerárquico le haya correspondido aplicar el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley 2492, como se afirma en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0021/2004.