SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2005
Fecha: 28-Feb-2005
III.2.
III.2. En su demanda, el recurrente sostiene que en el procedimiento administrativo tributario iniciado contra la empresa PISCO SRL después de la fecha de publicación y antes de la vigencia de la Ley 2492, la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa 43/2003, de 28 de octubre, contra la cual se presentó apelación el 28 de noviembre de 2003, que durante la sustanciación de este recurso se dictó la SC 0029/2004, de 31 de marzo, que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004, que establecía que la impugnación de los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite antes de la vigencia del actual Código Tributario Boliviano resueltos con posterioridad a dicha fecha, debía ser realizada utilizando los recursos señalados en dicha Ley; que, por ello solicitó al Superintendente Tributario de Santa Cruz que evite pronunciarse en el proceso de referencia, y sin embargo, el 3 de junio de 2004 se dictó la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA, 13/2004 confirmando la Resolución impugnada, por lo que interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, autoridad que ya sin competencia pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0021/2004, de 8 de octubre, confirmando el fallo impugnado.
Consiguientemente, lo que en los hechos plantea el recurrente son aspectos relacionados con presuntas lesiones al debido proceso, emergentes de la aplicación de la referida disposición transitoria, extremos que no puede ser considerados ni resueltos por la vía del recurso directo de nulidad, por cuanto su finalidad no es reparar supuestas violaciones a la garantía del debido proceso, conforme ha establecido este Tribunal en la SC. 0136/2004, 7 de diciembre, -entre otras- al señalar de que la protección otorgada por el art. 31 de la CPE no es: “aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de a CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo ( de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados. Pretender impugnar desiciones dentro del procesos judiciales o administrativos con el argumentos de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y los alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.