SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2005-R

Fecha: 02-Feb-2005

III.3.

III.3. Realizadas esas precisiones, corresponde considerar la denuncia efectuada por la recurrente en sentido de que las autoridades recurridas le niegan su reincorporación o habilitación como Concejal Titular del Concejo Municipal de Mojocoya, pese a que gozaba de una licencia temporal y que su solicitud de reincorporación fue rechazada, estando participando de todas las sesiones su suplente. De los antecedentes del proceso se evidencia que por nota de 1 de julio de 2003, la recurrente solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal se le conceda licencia indefinida en sus funciones señalando que dejaba habilitado a su suplente para que las ejerciera, licencia que fue concedida y convocado el suplente;  posteriormente, en la sesión del Concejo Deliberante de 6 de febrero de 2004, se consideró el pedido de reincorporación presentado por la recurrente, sesión en la que estuvo ella presente, donde expresamente se señaló como consta en el Acta: “ref: de reincorporación al Concejo de la Sra. Olimpia Mendoza Concejal Titular, que estuvo participando en la sesión, donde la Pdta. del Concejo puso en consideración de los demás Concejales, donde los Concejales decidieron aceptar dicha reincorporación, pidiéndole a la Concejala Olimpia Méndez explicar en un ampliado las razones de su reincorporación, porque fue en esta instancia que pidió la licencia hasta la conclusión de su mandato y dijo que habilitaría a su suplente hasta la conclusión de su período como Concejal en diciembre de 2004 años”, es decir, que la solicitud presentada de reincorporación fue analizada y aceptada en una sesión en la que la misma recurrente estuvo presente, incluso al haber solicitado licencia en forma indefinida, el sólo hecho de participar en la sesión la habilitó como Concejal Titular; empero, como consta en el acta pertinente, con posterioridad a la aceptación de su solicitud de  reincorporación al Concejo Municipal, la recurrente  hizo abandono de la sesión sin explicación alguna. 

Por consiguiente, no es evidente la denuncia de la actora en sentido de que las autoridades municipales demandadas no hubieran atendido hasta la fecha sus solicitudes de reincorporación al cargo de  Concejal Titular para el que fue legítimamente elegida y menos aún que hubiesen rechazado dicha solicitud; al contrario, el hecho de que no hubiera reasumido esas funciones no es atribuible a las  autoridades recurridas, sino a la propia actora, pues como se tiene anotado, el Concejo Municipal ya se pronunció favorablemente respecto a su pedido, y desde ese momento, estaba habilitada para reasumir sus funciones y por tanto, para cumplir con las obligaciones a las que se refiere el art. 29 de la LM, entre ellas  de asistir a todas las reuniones del Concejo; empero, la recurrente hizo abandono de la sesión en la que se encontraba presente y no volvió a concurrir a las posteriores sesiones pese a que era de su conocimiento su habilitación, por lo que el no haber ejercido como Concejal Titular se debe a su propia negligencia por haberse limitado a presentar requerimientos solicitando documentación y otros pedidos en lugar de asistir a las Sesiones del Concejo Municipal de Mojocoya, siendo que estaba habilitada para hacerlo como consta en el acta transcrita precedentemente.

En consecuencia, al no haber reasumido de inmediato por causa propia la titularidad del cargo de Concejal Municipal, ya no correspondía plantear nueva solicitud de reincorporación y menos acudir a la vía del amparo demandando que se le otorgue tutela ante una supuesta falta de respuesta por parte de la directiva del Concejo Municipal de Mojocoya, puesto que, se reitera, el Concejo Municipal consideró oportunamente la solicitud de reincorporación efectuada, por lo que no se puede denunciar que las autoridades recurridas hubiesen incurrido en omisión indebida o acto ilegal que vulnere los derechos y garantías constitucionales de la recurrente.