SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2005-R

Fecha: 02-Feb-2005

III.2.

III.2. En la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes procesales que informan el expediente, consta que dentro del proceso penal militar seguido al ahora recurrente por la presunta comisión de los delitos de robo, extorsión y estafa, a raíz del hecho ocurrido en el Regimiento Escuela de Infantería 23 “Max Toledo”, de la localidad de Viacha, el 13 de septiembre de 2003, el Tribunal Permanente de Justicia Militar -ahora recurrido- pronunció Sentencia, declarando culpable al recurrente por la comisión del delito de robo, condenándolo a la pena de un año y cuatro meses de prisión y absuelto por los delitos de extorsión y estafa. Contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, causa que fue radicada el 4 de octubre de 2004 ante la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, recurso que se encuentra pendiente de Resolución. Por otro lado, se tiene que el representado de la recurrente, al haber cumplido y sobrepasado la condena de un año y cuatro meses que le fue impuesta, solicitó por memorial de 11 de octubre de 2004, al Tribunal Supremo de Justicia Militar su libertad por cumplimiento de la condena impuesta, solicitud que fue reiterada por memorial de 18 de noviembre del mismo año; sin embargo, la misma no le fue concedida, al no constar pronunciamiento expreso al respecto; a cuya consecuencia, el 1 de diciembre de 2004, el representado dirigió su solicitud al Tribunal Permanente de Justicia Militar, Tribunal que por decreto de 7 de diciembre, dispuso que el recurrente solicite conforme a procedimiento, alegando estar suspendida su competencia por encontrarse el proceso en grado de apelación.

De donde resulta, que en los hechos, ambas autoridades recurridas, negaron considerar y resolver su solicitud, no obstante que el representado de la recurrente ha cumplido la condena de primera instancia que le fue impuesta, por cuanto, de conformidad con el art. 184 del CPPM, para el cómputo de la pena se tomará en cuenta el tiempo de permanencia en detención preventiva, para su descuento. En el caso presente, el representado fue aprehendido el 31 de mayo de 2003 y detenido preventivamente por Resolución de 2 de junio de 2003. Consecuentemente, si bien es evidente que las autoridades del Tribunal Permanente de Justicia Militar al momento en que el recurrente presentó su solicitud no estaban en conocimiento de la causa por haber pronunciado la Sentencia condenatoria y remitido obrados a la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar en razón del recurso de apelación que el mismo recurrente y los otros co procesados interpusieron contra dicha Sentencia; sin embargo, la referida Sala, negó indebidamente considerar y resolver la solicitud del recurrente, pese a estar en conocimiento del recurso de apelación, el que hasta la fecha de interposición del presente recurso no fue resuelto, no obstante de que el Juez o Tribunal que esté en conocimiento de la causa, es competente para pronunciarse durante el desarrollo del proceso, sobre las solicitudes que le sean presentadas por las partes; con mayor razón, si ellas se encuentran vinculadas con la libertad, no siendo válido el argumento de que el recurrente no obró conforme a derecho al no haber solicitado de acuerdo a procedimiento su solicitud de libertad.

 Del mismo modo, corresponde señalar, que si bien es cierto que el proceso no cuenta con Sentencia ejecutoriada al encontrarse pendiente de Resolución el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; empero, dicho Tribunal no consideró que en razón al principio de la prohibición reformatio in pejus, (prohibición de reforma en perjuicio) la Sentencia condenatoria pronunciada contra el recurrente no podía ser modificada o agravada por la Sala de Apelaciones, al haber sido el recurrente y los co procesados los únicos apelantes; en cuyo mérito, el actor tiene derecho a obtener su libertad; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que considerando la apelación interpuesta por los otros co procesados, este medio de impugnación de ningún modo perjudicaría al representado; por cuanto el efecto extensivo de los recursos, es aplicable en todo caso, cuando este resulte favorable y nunca en perjuicio, de manera que en cuanto al representado, no existía posibilidad alguna de que la condena hubiera podido ser modificada para aumentar la cuantía de su pena. De donde resulta, que al haber cumplido el recurrente la condena impuesta en primera instancia y no existir posibilidad de que la misma sea modificada, los recurridos tenían plena competencia para resolver la solicitud formulada por el representado de la recurrente y otorgarle su libertad, al haberse cumplido la condena; que al no haberse actuado de esa forma, ha prolongado la privación de su libertad y sometido al recurrente a un apresamiento indebido y por lo mismo, se le ha obligado a estar encarcelado más allá del tiempo de su condena; sin considerar finalmente, que los recurridos debieron ponderar la naturaleza del derecho en cuestión frente a otros formalismos, aún éstos estén previstos en leyes procesales o sustantivas; dado que prorrogar la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto, conforme se tiene señalado, es someter al condenado a un apresamiento indebido que se encuentra bajo la protección que brinda este recurso.