SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
improcedente
La Resolución 050/2004, de 17 de diciembre, cursante a fs. 23 y 24, declaró improcedente el recurso, respecto de los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar disponiendo que el recurrente adecue su solicitud conforme manda el art. 70 del Código de procedimiento penal militar (CPPM), a cuyo pedido las autoridades militares deberán otorgar la libertad inmediata que en derecho corresponda, por haber cumplido su condena con el siguiente fundamento: 1) el Tribunal Permanente de Justicia Militar al haber dictado Sentencia condenatoria contra el recurrente y elevado en grado de apelación dicha Resolución, suspendió su competencia hasta que la Sala de Apelaciones y Consulta se pronuncie y devuelva obrados al Tribunal de origen, por lo que el recurrente al presentar su solicitud al referido Tribunal, no consideró que su competencia se encontraba suspendida, conforme se decretó a su memorial, enmarcándose la actuación de dicho Tribual a lo dispuesto por el art. 55.1 de la Ley de Organización Judicial Militar; 2) que abierta la competencia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en esa instancia debe resolverse cualquier solicitud, conforme lo dispuesto en el art. 70 del CPPM.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso respecto del Tribunal Permanente Militar y procedente con relación a la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Justicia Militar no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).