SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2005-R
Fecha: 11-Feb-2005
a)
El recurrente ratificó su demanda y por intermedio de su abogado añadió lo siguiente: a) el caso data del 17 de octubre de 2002 en el que resultó víctima Nemesio Choque Conquegua, sin embargo por el cuaderno procesal se tiene que se dio inicio a las investigaciones el 13 de noviembre de 2004 a denuncia de Florentina Gonzáles Vega de Choque esposa de la víctima; b) su defendido fue aprehendido el 15 de noviembre de 2004 en la ciudad de Cochabamba para luego ser remitido a Oruro; c) el Juez cautelar sin observar esas irregularidades y contradicciones dispuso su detención preventiva, dado que no se conoce en qué caso está siendo juzgado.
El asistente fiscal Aldo Morales, señaló que el Fiscal recurrido no se presentó por encontrarse de vacación e informó lo siguiente: a) no es evidente que existan dos inicios de investigación, el órgano jurisdiccional a cargo de Rosendo Gutiérrez ha conocido oportunamente el inicio de las investigaciones y el requerimiento fundamentado de aprehensión contra Juan Bilbao Vega, por el delito de asesinato y robo agravado; b) el Requerimiento fiscal se encuentra debidamente fundamentado haciendo referencia a los tipos penales previstos en los arts. 252 incs. 2 y 3) y 332 incs. 1,2) del Código penal (CP), así como lo previsto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP; c) el control jurisdiccional fue realizado por el Juez recurrido; d) de las investigaciones se tiene que el recurrente se encontraba tramitando el duplicado de placas del vehículo que fue robado en Oruro y trasladado a Cochabamba por lo que el Fiscal recurrido en aplicación del art. 226 dispuso su detención preventiva.
El Juez recurrido informó lo que sigue: a) tuvo conocimiento del inicio de las investigaciones el 13 de noviembre de 2004; b) la imputación se encuentra debidamente fundamentada por los delitos de robo y asesinato; c) dispuso la detención preventiva del imputado por concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; d) rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva en vista a que no demostró la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia de los que fundaron su detención como señala el art. 239.1) del referido Código; e) no es evidente la ausencia de control jurisdiccional, por el contrario el recurrente confunde el inicio de la investigación con la imputación formal que da lugar al inicio del proceso.