SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2005-R
Fecha: 11-Feb-2005
III.3.
III.3. Por otra parte en cuanto a la actuación del Juez recurrido, es necesario hacer referencia a lo previsto en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, sobre la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión por parte del Juez cautelar, en la que se ha establecido: “...que los arts. 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. De ahí que “al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la Resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia- b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o Resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el Fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a los previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la Resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.
En obrados tanto de lo referido por el recurrente, así como del informe del Juez en audiencia, aseveraciones que no han sido desvirtuadas por la parte demandante en cuanto a no haber demostrado adecuadamente la existencia de su domicilio para lograr la cesación de su detención preventiva, así como al no haber probado de qué modo concretamente la autoridad jurisdiccional vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso, se llega a la convicción que el Juez recurrido al tener conocimiento sobre el inicio de las investigaciones el 13 de noviembre de 2004, así como de la imputación formal presentada por el Fiscal recurrido el 17 de noviembre del mismo año por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado sindicados al recurrente, obró conforme a lo previsto por el art. 226 párrafo segundo, 233, 234 y 235 del CPP, al disponer su detención preventiva, resolviendo de ese modo la situación jurídica del imputado. Por lo que la autoridad jurisdiccional recurrida obró acorde a los previsto por el art. 54-1) del CPP y a las normas en vigencia así como a la jurisprudencia invocada en cuanto al control jurisdiccional.