SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2005-R
Fecha: 11-Feb-2005
III.2.
III.2. Por disposición del art. 226 del CPP, el Fiscal puede ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. En ese sentido en cuanto a las facultades que tiene el Fiscal para aprehender, la línea jurisprudencial en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, establece: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.
En el caso presente el recurrente si bien arguye que el Fiscal recurrido sin fundamento alguno vulneró su derecho a la libertad al requerir extemporáneamente por el inicio de las investigaciones, ordenar su aprehensión e imputarlo sin fundamento alguno, no es menos evidente que no presentó prueba alguna que demuestre esos extremos abocándose a señalar la supuesta vulneración de sus derechos, sin tomar en cuenta que en calidad de actor debe sustentar sus aseveraciones con pruebas que lleven al Tribunal a una justa valoración de los hechos, por lo que no es posible evidenciar los extremos atribuidos al Fiscal, menos si concurrieron las circunstancias especiales que refiere la jurisprudencia anteriormente señalada, la falta de pruebas impide apreciar los extremos alegados.
Al respecto para interponer el recurso de hábeas corpus el recurrente debe tomar en cuenta que la línea jurisprudencial Constitucional ha señalado en forma uniforme entre otras en las SSCC 1681/2003-R, 1888/2004-R y 1698/2004-R, que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”.