SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2005-R

Fecha: 18-Feb-2005

III.2.

III.2.   Tomando las premisas referidas precedentemente y examinando la problemática planteada corresponde señalar que en el proceso penal que motivó la presentación del presente hábeas corpus, conforme a lo referido por el recurrente como fundamentos de hecho de su recurso, si bien es cierto que la denuncia fue presentada el 6 de abril de 2001, es decir, antes de que ingresara en plena vigencia el Código de procedimiento penal, no es menos cierto que, por la propia versión del recurrente, el informe en conclusión de la investigación fue remitida a conocimiento del Fiscal de materia el 25 de junio de 2001, y el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador, dispuso la apertura del sumario penal el 27 de junio de 2001, es decir, después de que el referido Código procesal se encontraba en plena vigencia, de lo que se infiere que dicha autoridad jurisdiccional incurrió en un error al sustanciar el proceso con sumario penal aplicando el anterior Código de procedimiento penal. Sin embargo, ese error fue corregido en cumplimiento de la circular 041/02 emitida por la Corte Superior del Distrito, de manera que se reencauso la sustanciación del proceso en el marco del nuevo sistema procesal penal, que por esencia es garantista.

            En consecuencia, al haber corregido el procedimiento del proceso penal que motiva el presente recurso, en el que, conforme refiere el propio recurrente, se ha formalizado la querella criminal, se han realizado las investigaciones preliminares y se ha presentado la imputación formal para sustanciar la etapa preparatoria bajo el control del Juez cautelar, no se ha sometido a procesamiento indebido alguno como afirma erróneamente el recurrente.

            En primer lugar, el recurrente refiere, en el memorial de su recurso, que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador, que sustanció inicialmente el proceso en forma errónea con sumario, con relación a su situación jurídica le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva. Empero, no acompañó al presente recurso prueba alguna que acredite la veracidad de dicha afirmación y permita a este Tribunal examinar el caso contrastando entre aquella decisión que ya habría resuelto la situación jurídica con la que adoptó la Jueza recurrida.

            En segundo lugar, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 236.3 del CPP, como una condición de validez legal de la decisión judicial que impone la detención preventiva, dispone que el respectivo Auto debe contener: “La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación, con cita de las normas legales aplicables”. Al respecto, este Tribunal en su amplia jurisprudencia establecida, entre otras en la SC 1141/2003, de 12 de agosto, ha establecido que “(..)  la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

            Ahora bien, examinada la Resolución 103/04, de 29 de marzo de 2004, emitida por la autoridad judicial recurrida, se establece que la misma no cumple con las condiciones de validez legal previstas por el art. 236.3 del CPP. En efecto, la Resolución referida carece de una adecuada fundamentación jurídica, toda vez que con relación a la concurrencia del requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, simplemente señala como fundamentación jurídica lo siguiente: “(..) de la revisión de antecedentes se puede establecer de que concurre este numeral”, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia del requisito, es decir, no expresa sobre qué bases llega a la convicción de que con probabilidad es autor o partícipe del hecho el imputado. En consecuencia, al no estar debidamente fundamentada la decisión no cumple con las condiciones de validez legal, por lo mismo la decisión se convierte en indebida, lo cual hace procedente el presente recurso para disponer se repare el defecto legal conforme a lo previsto por el art. 18.III de la Constitución.