SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2005-R
Fecha: 22-Feb-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2005-R
Sucre, 22 de febrero de 2005
Expediente: 2004-10009-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 32/04 cursante de fs. 501 a 502 vta., pronunciada el 24 de septiembre de 2004 por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alex Aranda Gisbert, en representación de Servicios de Sepelio San Agustín S.R.L. contra Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente interino de Pensiones, Valores y Seguros, y Francisco Gómez Guzmán, Intendente de Seguros, alegando haberse vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 10 de septiembre de 2004 (fs. 53 a 62 vta.), subsanado por el de fs. 105 a 106 vta., el recurrente arguye que el 9 de septiembre de 1999, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros determinó la intervención de la Compañía Bolívar S.A. de Seguros, asumiendo las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio con el objeto de precautelar los intereses de los 22.367 asegurados.
Indica que como efecto de dicha intervención, la mencionada Superintendencia convocó a licitación de la cartera del seguro de defunción (entierro) de Bolívar S.A. en liquidación, adjudicándose el 26 de diciembre de 2001 a Servicios de Sepelio San Agustín S.R.L., pero a la fecha existe el riesgo de paralizar la atención de ese servicio de defunción por falta de protección y seguridad jurídica a los asegurados, pues esa Superintendencia viene incumpliendo en forma permanente e irresponsable las obligaciones que emergen del contrato de administración de cartera y prestación de servicios al no liberar los activos seleccionados que respaldan la cartera de defunción.
Agrega, que a la suscripción del contrato de 3 de enero de 2002, la Superintendencia se comprometió a efectuar la liberación de los activos seleccionados en un plazo no superior a cuarenta y cinco días, y el 19 de junio de ese año se suscribió la minuta de transferencia de los activos liberados, documento que sin embargo no se pudo perfeccionar en Derechos Reales a favor de San Agustín S.R.L. por la falta de pago de impuestos de la parte interventora, que pese al transcurso de dos años y ocho meses, el ente fiscalizador no ha rectificado las anomalías impositivas, de manera que hasta la fecha no se ha cumplido ninguna de las liberaciones a las que se refiere el contrato de 3 de enero de 2002.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente interino de Pensiones, Valores y Seguros, y Francisco Gómez Guzmán, Intendente de Seguros, solicitando que se ordene a los recurridos que cumplan con la inmediata liberación y transferencia de los activos seleccionados y la administración de Bolívar S.A., en liquidación, a favor de San Agustín S.R.L.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2004, conforme consta en el acta de fs. 497 a 500, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del actor ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
De fs. 461 a 466, cursa el informe presentado por las autoridades demandadas, en el que señala lo que sigue: a) de conformidad a lo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Corte de amparo debió rechazar el recurso, porque la parte demandante no subsanó correctamente las observaciones y las deficiencias procesales efectuadas a través del Auto de 17 de agosto de 2004; b) en forma posterior al vencimiento del plazo, el actor presentó el memorial de retiro de demanda (sic.) en forma extemporánea, pues lo hizo a horas 17:00 del 19 de agosto de 2004, por lo que el recurso debió ser rechazado; c) el art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo no procederá cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, como sucedió en este caso, pues la empresa de servicios hoy demandante interpuso un recurso de amparo que fue atendido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de la Paz, el mismo que fue retirado fuera de plazo por el recurrente; d) por otra parte, el actor manifiesta que han transcurrido más de dos años y ocho meses desde que se habría incumplido el contrato de administración de cartera y prestación de servicios al que se hace referencia, aspecto que desnaturaliza el principio de inmediatez que exige que este recurso extraordinario debe ser presentado dentro del término de seis meses de conocidos los actos reclamados, lo que no ocurre en este caso, por lo que debe ser rechazado; e) la empresa recurrente pudo acudir a la justicia ordinaria para exigir el cumplimiento de un contrato, lo que puede ser demandado por la vía civil o por la vía arbitral, según lo convenido; f) el poder otorgado al actor no es suficiente al no otorgarle facultades para interponer un recurso de amparo, evidenciándose del testimonio aparejado, que no están transcritas las actas de las asambleas de socios en las que se hubiera resuelto nombrar como representante legal al actor, y tampoco está transcrita la constitución legal de la sociedad.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 32/04 cursante de fs. 501 a 502 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) como emergencia de la liquidación forzosa de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se dio cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 739, de 26 de diciembre de 2001 emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, se suscribiéndose con la Compañía recurrente el contrato de cartera y prestación de servicios el 3 de enero de 2002, para que ésta cumpla con el servicio de atención del Seguro de Defunción de 22.367 asegurados, y la contraparte con el cronograma de liberación de activos para respaldar los gastos en efectivo que emerjan por este servicio; 2) en la minuta de transferencia de bienes inmuebles de 19 de junio de 2002, suscrita entre el Interventor de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el representante de la Empresa de Servicios de Sepelio San Agustín S.R.L., se establece que en caso de incumplimiento de contrato de cualquiera de las partes, luego de intentar el avenimiento voluntario, se someterán a proceso arbitral; que igual determinación consta en la cláusula décima primera del contrato de administración de cartera y prestación de servicios; 3) según los arts. 519 y 568 del Código civil (CC), aplicables por imperio de los arts. 786 y 805 del Código de comercio (Ccom), el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y su cumplimiento debe ser conocido también por autoridad competente, es decir por un Juez de materia civil, según la cuantía; 4) en la audiencia se ha estableció que la parte recurrente no ha agotado la vía de reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros como ente fiscalizador, tampoco la judicial o de arbitraje acordada entre partes, para lo que se debe tener presente la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentido de que el amparo no es sustitutivo de otros trámites o recursos, aún cuando se haya hecho uso oportuno de ellos, a lo que se añade que es característica esencial del amparo la inmediatez, que en el caso de autos no existe.
I. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través de la RA IS 271, de 9 de septiembre de 1999, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros dispuso la intervención de la Compañía Bolívar S.A., de Seguros para su liquidación y cesión de cartera, procediendo a designar al interventor e instruyendo que se proceda a la licitación pública de la cartera de dicha Compañía (fs. 73 a 76), y por Resolución IS 739, de 26 de diciembre de 2001, el citado Superintendente adjudicó la Administración de Cartera y Prestación de Servicios Funerarios para los tenedores de pólizas de dicha compañía de seguros a la empresa Servicios de Sepelio San Agustín S.R.L., autorizando al interventor la suscripción del correspondiente contrato (fs. 5 a 6).
II.2. El 3 de enero de 2002, el interventor de la Compañía Bolívar S.A. de Seguros y el representante legal de la Empresa de Servicios de Sepelio San Agustín S.R.L. suscribieron el contrato de Administración de Cartera y Prestación de Servicios (fs. 10 a 20).
II.3. Por RA IS 390, de 3 de mayo de 2002, el mencionado Superintendente autorizó al interventor para la liquidación forzosa de la Compañía Bolívar S.A., de Seguros, la transferencia a la firma Servicios de Sepelio San Agustín S.R.L. de los siguientes activos: Locales Nos. 2 - Mezanine, 3 - planta baja, 4 - Mezzanine y 11 - Mezzanine del Edificio Bolívar situado en la Avenida Cañoto N° 16 (fs. 7 a 9), y el 19 de junio de 2002, se suscribió la minuta de transferencia pertinente (fs. 21 a 23 vta.).
II.4. Por nota de 27 de junio de 2003, el Gerente de la empresa hoy recurrente solicitó al Intendente de Seguros que, una vez que la transferencia de 19 de junio de 2002 no pudo ser formalizada, se le remita toda la documentación necesaria para ese fin (fs. 24).
II.5. Mediante oficio de 26 de septiembre de 2003, el recurrido comunicó a la empresa hoy actora que en mérito a lo dispuesto en la cláusula novena y décimo primera del contrato de administración de cartera y prestación de servicios, remitía un informe circunstanciado referente a la evaluación del cumplimiento de dicho contrato (fs. 77).
II.6. El 13 de noviembre de 2003, el mismo Gerente hizo conocer al Superintendente hoy demandado, que pese al transcurso de un año y diez meses de suscrito el contrato de administración de cartera y prestación de servicios, aún se hallan pendientes de liberación los activos seleccionados, al no haberse formalizado la transferencia por falta de pago de impuestos (fs. 26 a 27).
II.7. El 12 de enero de 2004, el Gerente de la empresa recurrente solicitó al Superintendente demandado que, en cumplimiento al cronograma de liberación de activos, ordene la liberación de los inmuebles correspondientes a la gestión 2003 (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros convocó a licitación de la cartera del seguro de defunción (entierro) de la Compañía Bolívar de Seguros S.A., en liquidación, adjudicándose el 26 de diciembre de 2001 a Servicios de Sepelio San Agustín y procediéndose a la suscripción del respectivo contrato el 3 de enero de 2002, constando el compromiso de efectuar la liberación de los activos seleccionados en un plazo no superior a cuarenta y cinco días, pero luego del transcurso de dos años y ocho meses, esa Superintendencia viene incumpliendo en forma permanente e irresponsable las obligaciones que emergen del contrato de administración de cartera y prestación de servicios al no liberar los activos seleccionados que respaldan la cartera de defunción. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.
III.1. En principio, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 953/2004-R, -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
III.2. Por otra parte, es necesario dejar establecido que los jueces y tribunales de amparo, no tienen competencia para valorar la prueba presentada por las partes para acreditar los alcances de un contrato y menos, para interpretar los contratos, por ser atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, la que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional; que en el caso presente, el actor pretende mediante este recurso de amparo el cumplimiento de un contrato de administración de cartera y prestación de servicios, señalando que, ante la intervención de la Compañía Bolívar de Seguros S.A., la empresa a la que representa se adjudicó la administración y prestación de servicios funerarios de los 22.367 asegurados de la Compañía intervenida, pero la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros ha incumplido en forma permanente con las obligaciones asumidas al no liberar los activos seleccionados que respaldan la cartera de defunción.
Sobre la naturaleza jurídica, alcances y emergencias de los contratos de prestación de servicios, este Tribunal ha pronunciado la SC 351/2003-R, de 24 de marzo, señalando que: “(…) el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.
(...) cuando en los contratos civiles con prestaciones recíprocas una de las partes incumple por su voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato, más el resarcimiento del daño, conforme establece el art. 568 CC (...)”.
Por consiguiente, el cumplimiento de un contrato civil de prestación de servicios -como es el que se suscribió en el caso que se analiza - no puede ser exigido a través de un recurso de amparo, toda vez que para dicho efecto, las partes contratantes cuentan con los mecanismos o las vías ordinarias reconocidos por Ley o acordados por ellos, los que previamente deben ser agotados; en cuyo mérito, será la autoridad competente quien determine lo que en derecho corresponda, y sólo agotados esos medios ordinarios de protección de derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional, en caso de existir lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado a favor de las personas; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que en el caso concreto, las partes en la cláusula Novena del contrato, acordaron para el caso de incumplimiento del mismo y previo a iniciar acciones judiciales o extrajudiciales, intentar el advenimiento voluntario con el fin de llegar a un entendimiento satisfactorio y de no lograrse este advenimiento, también acordaron, someterse a un proceso arbitral; extremo que no aconteció; por el contrario los recurrentes, en desconocimiento de esta cláusula contractual y del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo, interpusieron directamente el recurso que se examina.
III.3. Respecto a la observación contenida en el decreto de 11 de septiembre de 2004, corriente a fs. 63, a través de la cual, el Tribunal de origen al amparo de la previsión contenida en los arts. 97.III, IV, V y VI de la LTC, exigió al actor la presentación, -entre otros-, de la Ley de Seguros y el Código de comercio; es necesario recordar, que los cuerpos normativos no constituyen o tienen la característica de prueba en que la parte recurrente puede fundar su pretensión, y menos, se trata de documentos que están bajo la guarda de persona o institución alguna; por consiguiente, no corresponde exigir a los recurrentes la presentación de leyes o decretos cuyo contenido es público.
En consecuencia, la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 32/04 cursante de fs. 501 a 502 vta., pronunciada el 24 de septiembre de 2004 por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado