SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2005-R
Fecha: 22-Feb-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, es necesario dejar establecido que los jueces y tribunales de amparo, no tienen competencia para valorar la prueba presentada por las partes para acreditar los alcances de un contrato y menos, para interpretar los contratos, por ser atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, la que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional; que en el caso presente, el actor pretende mediante este recurso de amparo el cumplimiento de un contrato de administración de cartera y prestación de servicios, señalando que, ante la intervención de la Compañía Bolívar de Seguros S.A., la empresa a la que representa se adjudicó la administración y prestación de servicios funerarios de los 22.367 asegurados de la Compañía intervenida, pero la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros ha incumplido en forma permanente con las obligaciones asumidas al no liberar los activos seleccionados que respaldan la cartera de defunción.
Sobre la naturaleza jurídica, alcances y emergencias de los contratos de prestación de servicios, este Tribunal ha pronunciado la SC 351/2003-R, de 24 de marzo, señalando que: “(…) el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.
Por consiguiente, el cumplimiento de un contrato civil de prestación de servicios -como es el que se suscribió en el caso que se analiza - no puede ser exigido a través de un recurso de amparo, toda vez que para dicho efecto, las partes contratantes cuentan con los mecanismos o las vías ordinarias reconocidos por Ley o acordados por ellos, los que previamente deben ser agotados; en cuyo mérito, será la autoridad competente quien determine lo que en derecho corresponda, y sólo agotados esos medios ordinarios de protección de derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional, en caso de existir lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado a favor de las personas; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que en el caso concreto, las partes en la cláusula Novena del contrato, acordaron para el caso de incumplimiento del mismo y previo a iniciar acciones judiciales o extrajudiciales, intentar el advenimiento voluntario con el fin de llegar a un entendimiento satisfactorio y de no lograrse este advenimiento, también acordaron, someterse a un proceso arbitral; extremo que no aconteció; por el contrario los recurrentes, en desconocimiento de esta cláusula contractual y del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo, interpusieron directamente el recurso que se examina.