SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2005-R

Fecha: 22-Feb-2005

a)

De fs. 461 a 466, cursa el informe presentado por las autoridades demandadas, en el que señala lo que sigue: a) de conformidad a lo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Corte de amparo debió rechazar el recurso, porque la parte demandante no subsanó correctamente las observaciones y las deficiencias procesales efectuadas a través del Auto de 17 de agosto de 2004; b) en forma posterior al vencimiento del plazo, el actor presentó el memorial de retiro de demanda (sic.) en forma extemporánea, pues lo hizo a horas 17:00 del 19 de agosto de 2004, por lo que el recurso debió ser rechazado; c) el art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo no procederá cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, como sucedió en este caso, pues la empresa de servicios hoy demandante interpuso un recurso de amparo que fue atendido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de la Paz, el mismo que fue retirado fuera de plazo por el recurrente; d) por otra parte, el actor manifiesta que han transcurrido más de dos años y ocho meses desde que se habría incumplido el contrato de administración de cartera y prestación de servicios al que se hace referencia, aspecto que desnaturaliza el principio de inmediatez que exige que este recurso extraordinario debe ser presentado dentro del término de seis meses de conocidos los actos reclamados, lo que no ocurre en este caso, por lo que debe ser rechazado; e) la empresa recurrente pudo acudir a la justicia ordinaria para exigir el cumplimiento de un contrato, lo que puede ser demandado por la vía civil o por la vía arbitral, según lo convenido; f) el poder otorgado al actor no es suficiente al  no otorgarle facultades para interponer un recurso de amparo, evidenciándose del testimonio aparejado, que no están transcritas las actas de las asambleas de socios en las que se hubiera resuelto nombrar como representante legal al actor, y tampoco está transcrita la constitución legal de la sociedad.