SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2005-R

Fecha: 22-Feb-2005

improcedente

Por Resolución 32/04 cursante de fs. 501 a 502 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) como emergencia de la liquidación forzosa de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se dio cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 739, de 26 de diciembre de 2001 emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, se suscribiéndose con la Compañía recurrente el contrato de cartera y prestación de servicios el 3 de enero de 2002, para que ésta cumpla con el servicio de atención del Seguro de Defunción de 22.367 asegurados, y la contraparte con el cronograma de liberación de activos para respaldar los gastos en efectivo que emerjan por este servicio; 2) en la minuta de transferencia de bienes inmuebles de 19 de junio de 2002, suscrita entre el Interventor de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el representante de la Empresa de Servicios de Sepelio San Agustín S.R.L., se establece que en caso de incumplimiento de contrato de cualquiera de las partes, luego de intentar el avenimiento voluntario, se someterán a proceso arbitral; que igual determinación consta en la cláusula décima primera del contrato de administración de cartera y prestación de servicios; 3) según los arts. 519 y 568 del Código civil (CC), aplicables por imperio de los arts. 786 y 805 del Código de comercio (Ccom), el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y su cumplimiento debe ser conocido también por autoridad competente, es decir por un Juez de materia civil, según la cuantía; 4) en la audiencia se ha estableció que la parte recurrente no ha agotado la vía de reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros como ente fiscalizador, tampoco la judicial o de arbitraje acordada entre partes, para lo que se debe tener presente la  previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentido de que el amparo no es sustitutivo de otros trámites o recursos, aún cuando se haya hecho uso oportuno de ellos, a lo que se añade que es característica esencial del amparo la inmediatez, que en el caso de autos no existe.