SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
III.3.
III.3. Por otra parte los aspectos alegados no fueron argumentados en el recurso de apelación restringida que cursa a fs. 166 a 171 vta., menos en el recurso de casación de fs. 344 a 346, por consiguiente es aplicable el art. 96.3 de la LTC, que dispone que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, si el recurrente consideró que el Tribunal Primero de Sentencia de Uyuni, cometió actos ilegales y omisiones indebidas, a tiempo de dictar la Sentencia, debió anunciar su apelación y fundamentarlos hechos que ahora alega a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida que dio lugar al Auto de Vista que ahora impugna, el mismo que se pronunció conforme a los puntos apelados y que a su vez pudo ser cuestionado en el recurso de casación, al no haber obrado de ese modo el actor consintió libremente los hechos que ahora pretende subsanar por medio del amparo que es un recurso extraordinario de carácter subsidiario que únicamente puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios legales previstos para asumir defensa dentro del proceso, lo que no ocurre en el caso de autos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 40/2005-R, de 10 de enero en un caso análogo ha señalado que el recurrente no puede pretender “...subsanar su omisión mediante el presente amparo constitucional, que -como se tiene señalado- es un recurso extraordinario y subsidiario, que supone conforme las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras: “...el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; en cuyo mérito, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que la actora no obstante tener el medio impugnativo previsto por ley no lo formuló oportunamente para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso; siendo menester dejar sentado que no puede en la especie, aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad que opera únicamente cuando existe un riesgo inminente de que se produzca un daño irreversible e irreparable de no conceder la tutela constitucional aún cuando exista otra vía para efectuar el reclamo o ésta esté pendiente de resolución”.