SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0203/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0203/2005-R

Fecha: 09-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0203/2005-R

Sucre,  9 de marzo de 2005

                   Expediente:                   2004-09950-20-RAC

                   Distrito:                         Santa Cruz

                   Magistrado Relator:      Dr. Willmán Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 7 de septiembre de 2004, cursante de fs. 53 y vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Eldy Rosmary Peis Aguilar contra Dionisio Tallacahua Q., Julio Quinquivi S., Ricardo Quispe T., Freddy Vásquez y Saturnino Saca, Presidente y miembros de la directiva de la Cooperativa Artesanal y de Comercialización 31 de Julio Ltda., alegando la vulneración de su derecho al trabajo consagrado en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2004, cursante de fs. 9 a 12, la recurrente asevera que en su condición de comerciante de venta de carne, es usufructuaria desde hace más de diez años de la caseta signada con el "Nº 4" ubicada en el mercado 31 de Julio de la localidad de San Ignacio de Velasco, puesto en el que, por las pruebas aportadas, acredita que ejerció su actividad durante ese tiempo en forma libre, pacífica y continuada, estando al día en sus tributos fiscales.

Pese a lo señalado, cuando solicitó al Directorio recurrido se le otorgue un puesto de venta de carne en el mercado 31 de Julio, en el cual se encuentra empadronada, el Directorio recurrido de la Cooperativa Artesanal y de comercialización 31 de Julio Ltda., mediante voto resolutivo de 2 de julio de 2004, que también acompaña y que no consigna la personería jurídica ni el registro nacional, resolvió rechazar su ingreso a dicha institución por considerarla, sin justificativo alguno, enemiga de los intereses de esa organización, privándole así del sagrado derecho al trabajo que le permite su sustento diario, resultando por tanto la mencionada Resolución, ilegal y violatoria de sus derechos y garantías.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se ha vulnerado su derecho al trabajo consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de amparo constitucional contra Dionisio Tallacahua Q., Julio Quinquivi S., Ricardo Quispe, Freddy Vásquez y Saturnino Saca, Presidente y miembros de la directiva de la Cooperativa Artesanal y de Comercialización 31 de Julio Ltda., solicitando sea declarado procedente, con costas y honorarios profesionales, y se le restituya el derecho al trabajo, por ende, la Cooperativa la incorpore como socia previo pago de la tasa establecida por dicho ente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 7 de septiembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 50 a 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó su demanda y solicitó la anulación del Voto Resolutivo de la Cooperativa 31 de Julio, así como la aceptación de su incorporación como socia de la mencionada Cooperativa.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos, en el informe escrito de fs. 48 a 49 señalaron que no existe espacio para la actora en un puesto de venta de carne porque todos se encuentran con sus respectivos dueños, quienes tienen sus aportes al día, aclarándose que la recurrente cuenta con su puesto en el mercado, pero en la sección de venta de leche. Añadieron que en la asamblea magna ordinaria de 2 de julio de 2004, en forma unánime, por la voluntad de todos los socios consultados, se rechazó el ingreso de la solicitante a la cooperativa, sin que eso le restrinja su derecho al trabajo puesto que cuenta con su propio puesto de venta en la sección de leche, como consta en su reciente empadronamiento, además que el amparo debió ser interpuesto luego de agotar todos los recursos para impugnar la decisión reclamada. Por último, pidieron la improcedencia del amparo, con costas, daños y perjuicios.

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 7 de septiembre de 2004, de fs. 53 y vta., declaró improcedente el recurso, con costas para la recurrente, con los siguientes fundamentos:

a)  La actora no demostró su condición de comercializadora de carne por 10 años, pues el padrón que acompaña acredita que desarrolla la actividad de venta de leche desde el 18 de marzo de 2004 y en razón a ello no puede afiliarse a un ente de comercialización de carne.

b)  La recurrente al no haber acreditado que agotó los recursos ante la Alcaldía Municipal, hace inviable este amparo.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  La recurrente acredita tener licencia de funcionamiento de actividad económica otorgada por el Gobierno Municipal de la Primera Sección de San Ignacio de Velasco, bajo la razón social Lechería San Martín, de la que es propietaria, para desarrollar la actividad de venta de leche en el mercado de la Carne, Caseta  4, a partir del 18 de marzo de 2004 (fs. 2 a 3).

II.2.  Con esa documentación, el 25 de junio de 2004, la actora solicitó al Sindicato de Comerciantes 31 de Julio que le hagan conocer la cuota que le corresponde para aportar con el mejoramiento del edificio a fin de hacer efectivo el depósito correspondiente, en razón a que el pago por el derecho de empadronamiento a la Alcaldía le da derecho a la caseta signada con el Nº 4 del sector del mercado de la carne (fs. 4).

II.3.  Mediante Voto Resolutivo de 2 de julio de 2004, el Directorio conformado por los recurridos y los socios asistentes a la Asamblea General de esa fecha, rechazaron el ingreso de la recurrente, reservándose el derecho de iniciarle la acción judicial correspondiente, haciendo constar que esa decisión la adoptan en el marco de su Estatuto Orgánico y por voluntad de todos los socios consultados en magna asamblea (fs. 5 a 8), fundándose en que la solicitante denigró a la organización y a sus miembros, y porque verificados los puestos de venta de carne, se constata la inexistencia de espacios o puestos para dotar a otras personas interesadas, lo que también les imposibilita acceder a su petición.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora alega que los recurridos, como Directivos de la Cooperativa Artesanal y de Comercialización 31 de Julio Ltda. violaron su derecho al trabajo que le permite tener su sustento diario, al rechazar su ingreso a esa organización a través del ilegal Voto Resolutivo de 2 de julio de 2004, por considerarla enemiga de los intereses de la Cooperativa. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.1. A fin de analizar la problemática planteada, es preciso determinar el                             contenido y los alcances del derecho al trabajo que se señala como lesionado.

A ese efecto, cabe expresar que el derecho fundamental al trabajo ha sido definido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como: "(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…)  la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…)".

De esta definición general se extrae que el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico.

El derecho al trabajo incluye en su núcleo tanto el trabajo subordinado como el no subordinado o independiente, así como también la libertad de trabajo, es decir el libre albedrío de la persona para escoger cualquier ocupación, arte u oficio, siempre que no afecte el bien común ni el interés colectivo.

Por otra parte, al ser Bolivia un Estado Social y Democrático de Derecho cual lo reconoce el art. 1.II de la CPE, con una economía de libre mercado, el derecho al trabajo no tiene carácter prestacional, porque no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo.

III.2. En el caso de autos, a partir de lo desarrollado precedentemente, se establece que los recurridos no vulneraron el derecho al trabajo de la actora, ya que el supuesto acto ilegal consistente en el Voto Resolutivo de 2 de julio de 2004, por el que rechazaron el ingreso de la recurrente a la Cooperativa Artesanal y de Comercialización 31 de Julio Ltda., no le impide a ésta continuar con su actividad comercial de venta de leche, para la que cuenta con licencia de funcionamiento emitida por el Municipio, que a la vez le asignó un puesto de venta con esa finalidad, máxime si no demostró de manera alguna su actividad como comercializadora de carne, y que no obstante de cumplir con la normativa establecida sobre la materia, se le impide el ejercicio de este derecho; sino que mas bien, toda la prueba, aportada demuestra que es comercializadora de leche.

Por lo expresado, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión: APRUEBA la Sentencia de 7 de septiembre de 2004, cursante de fs. 53 y vta, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en misión oficial.

                                           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                                 Presidente  

                                             Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                                    DECANA     

                                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA      

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                             MAGISTRADA

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