SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
III.1.
III.1. El art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP) establece los casos en los que la Policía Nacional puede aprehender a toda persona, señalando: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. En todos los casos se establece la obligación de la autoridad policial de comunicar y poner al aprehendido a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, disposición que es concordante con lo establecido por el art. 293 del indicado Código. Asimismo, el art. 296 dispone que en los casos de que el Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deben cumplir, entre otros, los siguientes principios básicos de actuación: 7) Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y, 8) Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención. La inobservancia de estas disposiciones da lugar a responsabilidad administrativa y penal que corresponda.