SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
III.4.
III.4. En el asunto en revisión, el Fiscal co-recurrido incumplió estos sus deberes respecto del actor, por cuanto si bien conforme afirma, no tuvo conocimiento de ninguna denuncia en relación al caso, en cumplimiento de sus funciones tenía la obligación de inspeccionar el centro policial de detención, oportunidad en la que se hubiera percatado de la detención del recurrente y en consecuencia asumido las determinaciones correspondientes, como su remisión a conocimiento del Juez competente a los efectos de que le aplique alguna medida cautelar o disponga su libertad, con lo que se hubiera evitado la prolongada detención ilegal e indebida de la que ha sido víctima, habiendo la autoridad del Ministerio Público actuado negligentemente en cuanto a velar por el respeto de los derechos del imputado y principalmente en el caso, su derecho a la libertad. Sobre el particular, este Tribunal en la SC 1508/2003-R, de de 27 de octubre, reiterada en su similar 0062/2004-R, de 14 de enero, ha señalado:
“(...) el fiscal recurrido pasó por alto la atribución prevista en el art. 45-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que los Fiscales de Materia tienen la obligación de inspeccionar los Centros Policiales de detención para verificar el respeto a los derechos humanos, no siendo justificativo válido que la detención del recurrente le fue comunicada a su Secretario a horas 11 del sábado 23 de agosto de 2003 y que el lunes 25 recién tuvo conocimiento de su detención, pues el domingo 24 no obstante estar de turno no inspeccionó el recinto por lo que no tomó conocimiento de la detención del recurrente, de esa manera ha consentido una detención indebida por más de 24 horas, infringiendo lo previsto en los arts. 224 y 226 párrafo segundo del CPP, así como el art. 9 CPE”.