SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
III.3.
III.3. En cuanto a la actuación del Fiscal co-recurrido, a los efectos de analizar la conducta demostrada en relación al caso que se analiza, es necesario remitirse en lo pertinente a lo previsto por las disposiciones legales vigentes respecto de dicha autoridad, así el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), entre las atribuciones de los Fiscales de Materia señala las siguientes: 4) Informar al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten; 5) Asegurarse que el imputado sea asistido de un defensor y en su caso se le nombre un traductor; y, 21) Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos humanos. Asimismo, el párrafo segundo del art. 226 del CPP establece la obligación del Fiscal de poner a la persona aprehendida a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva dentro del mismo plazo, la aplicación de alguna medida cautelar o decrete su libertad; el art. 297 del CPP le confiere la dirección funcional de la actuación policial en la investigación; el art. 299 del mismo Código le impone que una vez se constituya en dependencias policiales debe controlar: 1) Las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos; 3) Que se haya registrado el lugar, fecha y hora de la aprehensión y de constatar alguna anormalidad, debe levantar el acta correspondiente a los efectos de lo señalado en el art. 297 incs. 3) y 4) del CPP relacionados con la investigación y sanción disciplinaria en contra de los funcionarios policiales que no cumplan una orden judicial o fiscal, o actúen negligentemente.