SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, la autoridad policial recurrida no justificó que la aprehensión del recurrente se haya producido en alguno de los casos señalados por el art. 227 del CPP, por el contrario, lo mantuvo detenido, según la denuncia, por mas de ocho meses, cuando lo que le correspondía en derecho era comunicar y ponerlo a disposición del Fiscal en el plazo de ocho horas, siendo así que de acuerdo a lo informado por la propia autoridad, al haber asumido funciones mucho antes de que se produjera la detención del actor, no podía desconocer sobre dicha detención, puesto que como comandante de la Unidad Policial está obligado al manejo prolijo del registro de personas aprehendidas y detenidas, para cumplir sin dilación alguna las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento legal, como informar oportunamente al fiscal e inclusive comunicar sobre la detención a los parientes o personas relacionadas con el detenido, por cuanto la libertad es el bien jurídico más preciado del ser humano y por ello su restricción es siempre excepcional y no puede prolongarse más allá de los plazos y cumpliendo siempre rigurosamente los requisitos que señalan las leyes y fundamentalmente el orden constitucional, el cual es imperativo en cuanto a que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, salvo el caso de delito in fraganti que en la especie no es el caso, por lo que la autoridad demandada ha incurrido en actuaciones ilegales que vulneran el derecho a la libertad del actor, lo que abre el ámbito de tutela del habeas corpus, determinado la procedencia del recurso.