SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2005-R

Fecha: 15-Mar-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de septiembre de 2004 y el de subsanación (fs. 42 a 43 vta., 66 y vta.) el recurrente arguye que bajo el caso 4489/2003 el 30 de agosto de 2003, Ernesto Reyes Carmona interpuso denuncia en su contra por supuesto delito de estafa de $us20.000.-, consumado el 18 de mayo de 1998, acompañando documento privado de 15 de mayo de 1997, certificación 36/2002 del Banco Mercantil y copia de papeleta de retiro de dinero.

Refiere que el 30 de agosto de 2003 su parte opuso excepción de prescripción, por haberse presentado el memorial de denuncia después de 5 años, 3 meses y 12 días, incumpliendo lo previsto por el art. 29.2 del Código de procedimiento penal (CPP). Admitida y tramitada dicha excepción, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal mediante Auto Interlocutorio 107/04, de 19 de abril de 2004, declaró probada la excepción de prescripción ordenando el archivo de obrados, y una vez que el denunciante apeló contra dicho Auto Interlocutorio, la Sala Penal Tercera mediante Resolución 134/2004 de 20 de mayo, revocó y dispuso el rechazo de la excepción, debiendo continuarse el proceso conforme a procedimiento.

Expresa que no obstante que los vocales demandados reconocieron que el delito de estafa es un delito instantáneo y aunque aseveran que la transferencia de fondos por $us20.000.- se realizó el 19 de mayo de 1998, manifiestan indebida e ilegalmente que en su declaración informativa admitió haber pagado intereses hasta el 2000, y concluyen afirmando que la posible comisión del delito no se produjo a tiempo de la entrega de fondos sino posteriormente hasta el año 2000, que al no haber transcurrido los cinco años previstos por el art. 29.2 del CPP, no prescribió la acción.

Manifiesta que de acuerdo a la fotocopia legalizada del certificado 036/2002 franqueada por el Sub-Gerente de Operaciones del Banco Mercantil se establece que en 19 de mayo de 1998 ,la Mercantil Bursátil S.A. donde el denunciante tenía la cuenta bancaria 00003-145785 instruyó el traspaso de $us20.000.- a su cuenta bancaria 00-002-031991, evidenciándose que en esa fecha Ernesto Reyes Carmona realizó la disposición patrimonial perjudicial, y en consecuencia a partir de esa fecha debe ser computado el término de la prescripción de la acción.

Indica que el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial -que es vinculante para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales- ha establecido que por disposición del art. 31 del CPP el término de la prescripción de la acción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, en tanto que para la suspensión de ese término necesariamente tiene que presentarse uno de los presupuestos descritos en el art. 32 del mismo cuerpo de leyes, no constituyendo causal de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción penal el supuesto pago de intereses como erróneamente afirman los Vocales recurridos.