SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0223/2005-R
Fecha: 15-Mar-2005
Fragmento 13
Ahora bien, mediante memorando S.G. 016/2004, de 11 de agosto de 2004, el recurrido comunicó al recurrente que en aplicación a la cláusula cuarta inc. f) del contrato, y otras faltas graves cometidas por su persona, quedaba resuelto el contrato de 15 de enero de 2004 y le agradecían sus servicios, lo que no implica la vulneración de ningún derecho del recurrente, sino sólo la materialización de una cláusula contractual reconocida en forma expresa por el contrato que regulaba la relación entre el SEPCAM y el recurrente, pues de acuerdo a las normas aplicables y el entendimiento adoptado por esta jurisdicción constitucional, el recurrente no tenía el derecho a la estabilidad laboral, por no ser funcionario público de carrera, siendo por ello que tampoco era necesario para su destitución la instauración de un proceso, pues sus derechos se encontraban regulados por el contrato.