SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2005-R
Fecha: 21-Mar-2005
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, la convocatoria para la renovación parcial del Directorio Ejecutivo del Colegio de Abogados, se encontraba sujeta, fundamentalmente, al Reglamento Electoral aprobado en Asamblea Ordinaria de 16 de febrero de 1982, con las modificaciones introducidas mediante Asamblea Extraordinaria de 2 de marzo de 2002, que establece el Comité Electoral como organismo independiente y autónomo encargado de convocar, organizar y dirigir las elecciones, para la constitución, entre otros, del Directorio Ejecutivo (art. 5). El indicado Comité Electoral tiene entre sus atribuciones, además de las señaladas por los actores, la de declarar la nulidad total o parcial de las elecciones -cual es la pretensión de los recurrentes conforme se tiene resumido en el apartado I.1.3-, por lo que todas las irregularidades que se denuncian fueron cometidas con motivo de la realización del acto electoral, debieron ser reclamadas al Comité Electoral, cuyos miembros son ahora recurridos; empero, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que ninguno de los recurrentes formuló reclamo alguno al mencionado Comité sobre las supuestas anormalidades que denuncian, mucho menos solicitaron la nulidad de las elecciones por los motivos que exponen, tanto así que conforme se tiene referido en las conclusiones, la solicitud de dispensación de cuotas para los abogados electores, no está firmada por ninguno de los recurrentes, como tampoco el pedido de nulidad de los actos del Comité Electoral que fue solicitada por otro frente, sin que tampoco se pueda tomar en cuenta la fotocopia de fs. 6 acompañada al recurso por no estar debidamente legalizada, en la que aparece la firma del recurrente Sigfrido Soleto, documento que difiere sustancialmente del presentado por los recurridos, el cual se encuentra legalizado y donde no aparece la indicada firma. Consecuentemente, correspondía a los recurrentes, antes de acudir a la jurisdicción constitucional agotar las vías pertinentes como se tiene mencionado, no pudiendo a través de esta acción tutelar salvar su negligencia puesto que el amparo por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. En ese sentido las SSCC 1315/2003-R, 1648/2003-R, 1874/2003-R y 0941/2004-R, entre muchas otras.