SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2005-R
Fecha: 21-Mar-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) “Por revisión del parágrafo V de la Ley 1836 al demandarse amparo deben acompañarse las pruebas en que se funda la pretensión, habida cuenta que por mandato del art. 1283 del Código Civil, quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión”; 2) en el caso de autos los recurrentes no cumplieron en lo absoluto tales previsiones, ya que no acompañaron a su recurso, antes o durante la audiencia prueba alguna que demuestre sus pretensiones y se le otorgue la tutela constitucional, máxime si se trata de un tribunal de puro derecho; 3) habiendo expresado los recurrentes que tanto el Comité Electoral como el Colegio de Abogados no atendieron su solicitud de probanzas, este aspecto no puede ser analizado en el recurso.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.