SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2005-R

Fecha: 29-Mar-2005

III.2.

III.2. Asimismo, es necesario referir que este Tribunal Constitucional en la SC  1015/2004-R, de 2 de julio ha reafirmado que: “El estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos y son responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral, considerando su situación en forma general y en particular la situación de riesgo social que los amenace por el incumplimiento y violación de sus derechos (arts. 158 y 189 CNNA)”. En ese mismo sentido ha desarrollado las siguientes consideraciones:

“El art. 6-II de la CPE, dispone que la dignidad de la persona es inviolable respetarla y protegerla es deber primordial del Estado, lo que está en relación con el art. 199 del mismo cuerpo fundamental que señala: el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia (...), un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.

Dentro de ese marco normativo se tiene el Código Niño Niña Adolescente ( CNNA) que en su art. 100, establece que el niño, niña, y adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo. Como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano.

(…) La Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, en su art. 1 refiere que para efectos de la misma, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad, e insta en su art. 19 a que los Estados partes adopten medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras se encuentren bajo la custodia de sus padres. En ese sentido el art. 2 del CNNA, establece que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.

(…) Conforme señala el art. 105, del CNNA, el respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo, además se instituye en el art. 106 del mismo cuerpo legal, el deber de todos para velar por su dignidad y amparo y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo. El art. 107 de la referida norma expresa que el niño niña o adolescente debe ser el primero que reciba protección y socorro en situaciones de peligro, a ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa y motivo, es así que su art. 111, impone a las instituciones y profesionales el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica (art. 108 CNNA).

El estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos y son responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral, considerando su situación en forma general y en particular la situación de riesgo social que los amenace por el incumplimiento y violación de sus derechos (arts. 158 y 189 CNNA)”.

Por consiguiente, tomando en cuenta la prioritaria obligación del Estado de resguardar el desarrollo integral físico, psicológico y moral del menor, así como su dignidad, resulta justificado -dentro del recurso de hábeas corpus- que la audiencia se desarrolle tan sólo en presencia de las partes y el Juez de hábeas corpus, más aún cuando se trata de reclamar la tutela de una presunta ilegal y arbitraria privación de libertad debido a la supuesta comisión de una infracción.