SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2005-R
Fecha: 29-Mar-2005
III.4.
III.4. Dicha línea jurisprudencial es aplicable al presente caso, puesto que si la recurrente considera que la Jueza recurrida obró indebida o ilegalmente al haber ratificado su aprehensión, le correspondía a ésta la interposición del recurso de apelación impugnando la determinación de la Jueza recurrida.
Si bien el art. 284 del CNNA al referirse a las normas del procedimiento común para el conocimiento y resolución de las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos en dicho Código, establece que: “…las resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez de la causa”, dicho recurso debe ser tramitado y sustanciado, sin embargo, conforme con los términos y procedimiento previsto en el régimen de las impugnaciones de las medidas cautelares que regula el art. 251 del CPP, puesto que una determinación jurisdiccional referida a una medida cautelar como es la aprehensión no puede estar al margen del sistema procesal punitivo en el que son de aplicación las normas del Código de procedimiento penal, más aun si se toma en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional en la SC 664/2004-R y AC 29/2004-ECA, última Resolución en la que se estableció que: “por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código”.
Por consiguiente, el art. 251 del CPP, además de establecer una norma beneficiosa, por ser más garantista, suple una deficiencia del Código del niño, niña y adolescente puesto que permite impugnar una Resolución que le impone medidas cautelares, otorgándole un recurso idóneo y eficaz para proteger sus derechos supuestamente restringidos en forma ilegal. Además, si bien el Código del niño, niña y adolescente citado -que contempla un procedimiento especial para el juzgamiento de infracciones- debe ser aplicado a los adolescentes infractores cuando sus normas sean más garantistas, no es menos cierto que aquellos aspectos no previstos por ese Código deben ser salvados por el Código de procedimiento penal, cuando resulten ser más beneficiosas.
En este contexto, estando determinado que es de aplicación el principio de subsidiariedad en los recursos de hábeas corpus, en cuanto de las medidas cautelares se trata, por existir un medio idóneo y eficaz en defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad física o de locomoción, no corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso por tener la recurrente otro medio de impugnación a su alcance.