AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2005-ECA
Fecha: 22-Abr-2005
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 14 de abril de 2005, el recurrente en su calidad de tercero interesado pide aclaración, enmienda y complementación de la “SC 330/2005-R”(sic.), de 8 de abril del presente año, señalando que lo hace de conformidad con el “art. 51”(sic.) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a los siguientes aspectos:
a) Si la impugnación presentada en tiempo y forma dentro de los cinco días de sorteo de magistrado, por su parte como particular interesado y directo afectado, ha sido considerada y valorada en la Sentencia Constitucional conforme a la doctrina, jurisprudencia y antecedentes del caso planteados en la misma, ya que en la Sentencia Constitucional no se hace la más mínima referencia a esa impugnación, lo que implica que el Tribunal habría violado el derecho al debido proceso, a ser oído por la autoridad que ejerce jurisdicción, a la igualdad ante la Ley para que tanto sus derechos como sus “planteos”(sic.) en su defensa sean escuchados, valorados y resguardados en la misma forma y proporcionalidad que la otra parte; por lo que solicita en vía de aclaración y complementación, se indique el trámite que se le habría dado a la impugnación de su parte, la forma y modo de su valoración, aclaración que hace al respeto a las garantías y derechos.
b) En el punto III.4 de la Sentencia Constitucional, se evidencia una contradicción que genera confusión y oscuridad en la interpretación de la Ley de la abogacía y la forma de determinar los honorarios de abogado, pues se debe aclarar si los jueces están obligados a relatar las valoraciones indicadas al efectuar cada regulación de honorarios, en caso de ser así se dejaría sin efecto el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados y los arts. 21, 77 y 79 de la Ley de la abogacía (LA), que prohíbe un cobro por debajo del arancel, así como el art. 35 del Código de ética profesional de la abogacía, que establece que los principios indicados supra por la Sentencia Constitucional son tenidos en cuenta por el abogado a tiempo de pactar con su cliente, en relación al art. 11 de la LA. En consecuencia, siendo que en la práctica judicial es constante la regulación de honorarios sobre la base del reconocimiento de lo acordado libremente entre el abogado y el cliente y en su defecto por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, por lo que solicita se aclare si con la “SC 330/2005-R” (Sic.), de 8 de abril, se está indicando que son los jueces quienes deben regular el honorario profesional valorándolo y calificándolo en cada caso, pudiendo apartarse de la iguala y del arancel, de ser así en qué quedaría la Ley de la abogacía, el Código de ética profesional de la abogacía y el Arancel Mínimo de Honorarios.
- Luis Fernando Calvo Moscoso
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.6.
- el honorario profesional del abogado deberá ser regulado de acuerdo al trabajo desplegado y los resultados obtenidos y en caso de establecerse en las igualas profesionales o el arancel de los respectivos Colegios de Abogados, porcentajes sobre las cuantías, los mismos deberá ser calculados sobre los montos real y efectivamente recuperados,
- el abogado del recurrente, presentó la medida preliminar a objeto de que la autoridad judicial emplace a la contadora Susana Saftih de Paz reconocer sus firma y rúbricas estampadas en el referido documento de ajuste y control financiero -conciliación, quien ante la imcomparesencia de esta dio por reconocidas las mismas
- se establece que si bien en el aludido documento de conciliación de cuentas se consigna el monto de $us2.695.788.30.-; empero, no consta que el mismo, hubiere dado lugar a una acción judicial posterior y menos, a la recuperación de sumas de dinero, por lo que no puede constituir un referente para la determinación de porcentajes a favor del abogado