Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2005-ECA
Fecha: 22-Abr-2005
II.1.
II.1. El art. 50 de la LTC establece que: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.
- Luis Fernando Calvo Moscoso
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.6.
- el honorario profesional del abogado deberá ser regulado de acuerdo al trabajo desplegado y los resultados obtenidos y en caso de establecerse en las igualas profesionales o el arancel de los respectivos Colegios de Abogados, porcentajes sobre las cuantías, los mismos deberá ser calculados sobre los montos real y efectivamente recuperados,
- el abogado del recurrente, presentó la medida preliminar a objeto de que la autoridad judicial emplace a la contadora Susana Saftih de Paz reconocer sus firma y rúbricas estampadas en el referido documento de ajuste y control financiero -conciliación, quien ante la imcomparesencia de esta dio por reconocidas las mismas
- se establece que si bien en el aludido documento de conciliación de cuentas se consigna el monto de $us2.695.788.30.-; empero, no consta que el mismo, hubiere dado lugar a una acción judicial posterior y menos, a la recuperación de sumas de dinero, por lo que no puede constituir un referente para la determinación de porcentajes a favor del abogado