AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2005-CDP
Fecha: 12-Abr-2005
II.3.
II.3. En primer término corresponde remarcar que el art. 102.VI de la LTC establece que sin perjuicio de la ejecución de fallo, si el Tribunal que declare procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos y pronunciará resolución en el plazo de tres días, ordenando la retención de haberes, y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación.
En la especie, la última notificación con el decreto de 29 de mayo de 2004, por el que se abrió el término de prueba en el trámite de calificación de daños y perjuicios, se realizó con la publicación del edicto el 11 de agosto de 2004, en el periódico el “Nuevo Día”, consiguientemente, tomando en consideración las normas precedentes, el referido plazo feneció el 23 de agosto de 2004, correspondiendo en consecuencia, considerar única y exclusivamente la prueba aportada por las partes durante dicho período, es decir el que corrió hasta el 23 de agosto, de conformidad a lo señalado por los arts. 140 del CPC y 1488 del Código civil (CC).