SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2005-R

Fecha: 04-Abr-2005

1)

El Juez recurrido en el informe de fs. 32 a 34, señala: 1) dentro del proceso seguido por María de los Ángeles Landeau Orsini contra el Ministerio de Energía e Hidrocarburos fue dispuesto el pago de la suma de $US3900.-; notificado a ese efecto el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, la copia de dicha Resolución fue devuelta argumentándose que la demanda está dirigida a un Ministerio que ya no está en vigencia; 2) por Auto de 21 de abril de 2004, se dispuso que los Ministerios de Servicios y Obras Públicas, y de Minería e Hidrocarburos, paguen la obligación determinada en Sentencia, por cuanto los sectores de Energía e Hidrocarburos se encuentran administrados por los citados Ministerios, de acuerdo con la Ley 2446 y el DS 26973 de 19 y 27 de marzo de 2003, respectivamente; 3) el Ministerio de Servicios y Obras Públicas tiene responsabilidad porque entre sus funciones está la de atender el rubro de Energía; 4) habiéndose interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 21 de abril de 2004, este fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra pendiente de resolución; 5) el Juez está en la obligación de ejecutar fallos ejecutoriados.

Conforme se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado, la libertad física de la persona, no sólo está reconocida, sino que se encuentra garantizada a través de diversos mecanismos para asegurar su real y efectivo ejercicio. Una de esas garantías es la prevista por el art. 9 de la CPE, por cuyo mandato: "nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito"; ello implica que la libertad física sólo puede ser restringida de manera excepcional: 1) en los casos y según las formas establecidas por Ley, 2) orden de autoridad competente y 3) que el mandamiento sea intimado por escrito.

Los antecedentes que informan el caso que se examina, evidencian que dichas condiciones han sido observadas por cuanto es el Juez de la causa, en aplicación de los arts. 216 del CPT que señala que: "si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado", y  213 del mismo cuerpo de leyes que establece que: "las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto"; normas que le facultan con plenitud de competencia a emitir mandamiento de apremio en materia laboral para hacer efectiva la Sentencia.