SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2005-R

Fecha: 05-Abr-2005

a)

El abogado del recurrente, ratificó el recurso y manifestó: a) no se dio cumplimiento al art. 1 del Tratado de Asunción ratificado por la Ley 2157, de 11 de diciembre de 2000, que señala que el denunciante de un motorizado supuestamente robado debe contar con título de propiedad; b) las autoridades recurridas al haber secuestrado su movilidad, sin que exista orden judicial, han incurrido en un acto ilegal, y en vista a que no existe otro recurso para la protección inmediata de sus derechos interpuso el presente amparo; con derecho a la replica manifestó que anexa una certificación emitida por el Fiscal que refiere que su persona no ordenó el secuestro.                  

La autoridad recurrida, Director de DIPROVE, informó lo siguiente: a) DIPROVE, tuvo conocimiento de una denuncia de robo de un motorizado formalizada ante el Ministerio Público por Jacqueline Salazar Tapia, en representación de Benedito Da Silva, en la que el fiscal Herbert Vargas Rodríguez, el 19 de abril de 2004, mediante requerimiento dispuso que DIPROVE, reciba la denuncia ocurrida en el Brasil, por lo que DIPROVE inició la investigación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 284 y 289 del Código de procedimiento penal (CPP); b) iniciada la investigación el Ministerio Público, el 29 de mayo de 2004, amplió la investigación por cuarenta y cinco días más, logrando verificarse que el vehículo fue nacionalizado y transferido por Ruth Miriam Cadario Sánchez a Alfredo Pedraza Rivero; c) el recurrente en conocimiento de los hechos y la denuncia, depositó el vehículo en dependencias de DIPROVE, el Fiscal  que no estuvo presente en el operativo, por cuestiones de trabajo, con posterioridad ordenó que el motorizado quede en esas dependencias; d) DIPROVE no realizó secuestro alguno, toda vez que el vehículo fue trasladado a sus dependencias por el recurrente y su abogado, pero si así fuera, se adecuó a lo previsto por los arts. 174, 185 y 186 del CPP, toda vez que los vehículos pueden ser secuestrados y como dispone el referido art. 174 las actuaciones de registro pueden efectuarse en caso de urgencia sin la presencia del Fiscal.