SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
III.3.
III.3. En cuanto al Director de DIPROVE, si bien no existe una orden expresa de secuestro emitida por dicha autoridad, no es menos cierto que el informe del investigador asignado al caso, de fs. 73, evidencia que la entrega se realizó previa conversación con la misma y frente a la denuncia de haber ingresado al país una movilidad robada en el Brasil, debió aplicarse las normas previstas en el Acuerdo de Asunción referidas precedentemente bajo la Dirección del Fiscal, por tratarse de normas especiales con relación al Código de procedimiento penal y poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial o aduanera, sin que el hecho de haber informado que no secuestró el vehículo sino que el mismo fue entregado por el recurrente, sea un justificativo válido, por cuanto al recibir la movilidad en cuestión, debió haberla puesto a disposición del Fiscal, haciendo notar la falta del control jurisdiccional, para que éste subsane la omisión y a su vez la remita ante la autoridad judicial o aduanera como refieren los arts. 1 y 3 del Acuerdo de Asunción, de ese modo se omitió lo que manda esa norma y el referido art. 279 del CPP, puesto que no puede alegarse ignorancia de la Ley, coartando al recurrente el poder demostrar y reclamar su derecho propietario sobre la movilidad cuestionada ante la autoridad judicial, que es la llamada por Ley para disponer cualquier controversia al respecto, más aún cuando no existió Requerimiento fiscal para el secuestro como manifiesta el propio Fiscal asignado al caso, lo que contradice lo dispuesto en los arts. 174, 185, 186 y 295.11 del CPP.
Por otra parte, si bien el art. 189 del CPP, faculta al fiscal la devolución de objetos secuestrados, en calidad de depósito judicial, en cuanto se pueda prescindir de ellos y la misma norma señala que en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el Juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil; no es menos evidente que en el caso es de preferente aplicación el procedimiento previsto en el Acuerdo de Asunción, por lo que será la autoridad judicial la que disponga lo que fuere de Ley, dado que el art. 279 del CPP además prohíbe que los fiscales realicen actos jurisdiccionales y los jueces actos de investigación.