SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial dictó el Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2003, declarando probada la excepción de "incompetencia" (sic.), que no fue opuesta por el recurrente, dado que la excepción que sí opuso fue la de "arbitraje" prevista en el art. 12 de la LAC, norma que es aplicable en los procesos arbitrales y no en los coactivos civiles que están sujetos en cuanto a excepciones a lo previsto en el art. 49.III y IV de la LAPCAF. Por consiguiente, el Juez obró de manera ultrapetita, motivo por el que en apelación los vocales recurridos revocaron el Auto interlocutorio y declararon que la autoridad jurisdiccional prosiga con la tramitación del proceso coactivo, al obrar de ese modo no han vulnerado derecho alguno del recurrente, por el contrario han realizado una adecuada interpretación de las normas que rigen el proceso coactivo civil, en aplicación de su facultad interpretativa, por lo que al no evidenciarse en su actuación vulneración al principio de interpretación ordinaria, no se abre la protección del recurso de amparo, al no haberse verificado que en la labor interpretativa la vulneración de derecho alguno, en ese sentido se tiene la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, que señala:
"Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una "interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)" (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada".
Por otra parte, se evidencia que las partes en el proceso coactivo civil son el Banco Económico S.A., el recurrente y otros herederos no así la compañía aseguradora, por lo que no son aplicables en este proceso las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación, por consiguiente es de aplicación el art. 49.III y IV de la LAPCAF, por tratarse de una Ley especial, que dispone claramente cuáles son las excepciones que el coactivado puede oponer a tiempo de contestar la demanda, por el contrario faculta al Juez para que rechace sin sustanciación toda otra excepción que no esté prevista en dicha norma.
"El art. 49.III de la LAPCAF, establece que el coactivado únicamente podrá oponer las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia; asimismo, el art. 50 de dicha Ley señala que la resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos en que el Juez rechace sin sustanciación, serán apelables en el efecto devolutivo. Así establece la Ley y este Tribunal lo reiteró dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Simón Yucra Ortiz contra Hernán Condori Crespo, Juez de Partido Tercero en lo Civil de Oruro, mediante SC 0584/2004-R, de 21 de abril que al mismo tiempo estableció: `(…)si bien su esposa co-deudora presentó boletas de pago, no es menos cierto que no planteó la excepción de pago documentado u otra, conforme describe el art. 49.III de la LAPCAF, por lo que no puede pretender que mediante este recurso extraordinario y subsidiario, se repare su negligencia, al haber precluído su derecho a impugnar ese extremo en el juicio…`".