SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2005-R

Fecha: 05-Abr-2005

III.2.

III.2. En el caso de autos, el recurrente reclama que el rechazo de la extinción penal solicitada de su parte hubiera sido ilegal, al fundarse en la Ley 2683 y que no le hubiera sido legalmente notificado, estableciéndose de obrados que el actor no presentó dentro del proceso ningún reclamo sobre la falta de notificación con ese proveído, determinando esa situación la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC.

Sin embargo de lo señalado, en mérito a que la petición del recurrente radica en la extinción de la acción penal, es menester remarcar que posteriormente al rechazo de su solicitud por parte de la Jueza recurrida, mediante decreto de 8 de junio de 2004, la SC 101/2004-R declaró inconstitucional la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, y constitucionales el último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del FJ III.5.2 de esa Resolución, de lo que resulta que dicha Sentencia puede ser aplicada a la problemática planteada toda vez que el actor aún no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada.

En consecuencia, el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP; circunstancia que establece claramente que el actor cuenta aún con los medios legales para pedir la extinción de la acción penal seguida en su contra, lo que impide que este Tribunal se pronuncie directamente sobre ese tema, correspondiendo por lo anotado declarar la improcedencia del recurso.

“Consiguientemente, en el caso que se examina, el entendimiento jurisprudencial expresado en dicha Sentencia puede ser aplicado a la problemática planteada, a mérito del principio de favorabilidad aplicable cuando se encuentra vinculado a la libertad y debido a que el recurrente aún no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que de obrados se establece que la pretensión del ahora recurrente radica en que se declare la extinción de la acción penal seguida en su contra; solicitud ésta que si bien fue presentada con anterioridad a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, a cuya consecuencia, se dictó la Resolución 061/2004 de 4 de junio, rechazando la referida extinción de la acción, con el argumento de que la Disposición Transitoria Tercera había sido modificada por la Ley 2683, sin embargo, no es menos cierto, que con posterioridad a esa Resolución -061/2004-, se dictó la referida SC 0101/2004 que declaró inconstitucional la Ley 2683, bajo la interpretación de que una vez vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso, más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. De donde resulta, que el ahora recurrente cuenta aún con los medios legales para acudir ante el Juez recurrido a efectos de solicitar nuevamente la extinción de la acción penal conforme a los términos desarrollados en la referida SC 0101/2004 de 14 de septiembre, para que dicha autoridad, con plena atribución disponga lo que en derecho corresponda; no siendo posible que, a través del presente recurso puede declararse la extinción de la acción penal en forma directa, dadas las circunstancias anotadas, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada”.