SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0309/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0309/2005-R

Fecha: 05-Abr-2005

a)

La autoridad demandada en el informe escrito que corre de fs. 28 a 29 informó que: a) A horas 15:20 del 31 de agosto de 2004, en la tranca de control de UMOPAR en la localidad de Bulo Bulo fueron aprehendidos por efectivos de la FELCN Alejandro Rada Puente y Elizabeth Corrales Alvarado, siendo conducidos a dependencias de UMOPAR Chimoré. El mismo día a horas 18:30, dentro del plazo de las ocho horas previsto por el art. 227 del CPP, fueron puestos a conocimiento de la Fiscal Ana María Sánchez López; b) la Fiscal recibió las declaraciones informativas de los aprehendidos y a horas 16:00 del 1 se septiembre de 2004 presentó la imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, por lo que no era evidente que el representado del recurrente hubiera sido puesto a conocimiento del Juez cautelar fuera del  plazo legal;  c)  en la audiencia de medidas cautelares declaró un cuarto intermedio debido a que hubo un corte de energía eléctrica, lo que consta en el acta; d) la supuesta falta de criterio objetivo en la consideración del peligro de obstaculización no es evidente pues la determinación de la medida cautelar obedeció a los siguientes criterios: 1) el imputado fue aprehendido en flagrancia cuando trasladaba sustancias controladas en su mochila desde Perú haciendo tránsito por Bolivia, 2) al ser extranjero lógicamente no contaba con domicilio conocido, familia establecida y trabajo constituido por lo que no podía garantizar su presencia en el proceso y, 3) para trasladar sustancias controladas se requiere de la participación de otras personas, como el propietario y el destinatario de la misma y de disponerse la libertad del imputado este tendría la facilidad de comunicarse con los mismos y de este modo éstos modificar, ocultar y falsificar los medios de prueba e incluso influir negativamente sobre los mismos. La valoración que se hizo a tiempo de pronunciar la Resolución de detención preventiva se enmarco en la previsión de los arts. 233, 234 y 235 del CPP; e) su participación en la audiencia de medidas cautelares verificada el 2 de septiembre de 2004 obedeció a que Rolando Claros Ortíz titular del Juzgado Penal cautelar de Villa Tunari fue  declarado en comisión para asistir a un curso de actualización a convocatoria del Instituto de la Judicatura. Al haberse enmarcado sus actuados en la Ley solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.