SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
a)
El abogado de las recurrentes ratificó en extenso lo señalado en la demanda de amparo y la amplió señalando lo siguiente: a) las recurrentes mediante memorial de 3 de marzo de 2004 interpusieron recurso de revocatoria ante las autoridades de la administración UMSA-INSSB, sin que dicho recurso hubiese sido respondido por dichas autoridades; posteriormente presentaron el 19 de marzo de 2004, recurso jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, que fue rechazado por Resolución de 6 de abril de 2004, realizando también reclamos ante las autoridades de la UMSA como del Instituto Simón Bolívar, es decir, que han agotado las instancias legales para hacer valer sus derechos; b) del contrato de administración de servicios se infiere que no existe transferencia del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, ni de los estudiantes y docentes al régimen universitario, ya que éste sigue dependiendo del Ministerio de Educación, por lo que ha existido un despido ilegal, puesto que por memorandos de febrero de 2000 se ratificó a las recurrentes como funcionarias administrativas del Instituto, por lo que de conformidad al art. 70 del Estatuto del funcionario público (EFP) son consideradas funcionarias de carrera, ya que han desempeñado la carrera pública de forma continua por más de cinco años, oscilando su tiempo de servicios entre 10, 15 y 18 años, por lo que para su retiro debió observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario Público sobre las causales para que proceda el retiro, en las que no incurrieron sus defendidas; c) la administración de la UMSA-INSSB, consideró a las recurrentes como empleadas y no como funcionarias públicas, al emitir por ejemplo los preavisos; d) la propia administración UMSA-INSSB ha reconocido que el Ministerio de Educación mantiene tuición sobre el Instituto Simón Bolívar y que éste a su vez conserva su status jurídico, incluso dicho Ministerio desembolsa cuotas de pago a la Administración de la UMSA, dinero que proviene del Tesoro General de la Nación; e) la recurrente Virginia Boyan Téllez ha obtenido un certificado de años de servicio elaborado por el servicio de administración de personal, que demuestra que actualmente siguen ostentando el cargo de funcionarias públicas; y f) para que las recurrentes sean incluidas al régimen de la Ley General del Trabajo, se debió seguir el procedimiento previsto en el Estatuto del funcionario público como en la Ley General del Trabajo para que dejen de ser funcionarias públicas ha debido fundamentarse su retiro, y sobre la percepción de indemnización por tiempo de servicio durante el lapso de tres años por parte de las recurrentes, en dicha percepción no tuvieron asesoramiento legal.
La abogada de los recurridos, en representación legal de los mismos, presentó informe escrito (fs. 673 a 677 y vta.) que fue leído en audiencia y en el cual señaló lo siguiente: a) emergente del contrato suscrito por la UMSA con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, la Universidad adquirió una serie de obligaciones de administración del Instituto, entre las cuales se señala expresamente en el numeral II, Condiciones Especiales, punto 8, Obligaciones de las partes, inciso b), Obligaciones de la Universidad, punto 17 dado que no existe relación de dependencia alguna entre el contratante Ministerio de Educación y la Universidad y menos con sus empleados, la Universidad tiene la obligación de velar por la seguridad de sus dependientes y cumplir con las leyes sociales” y en el contrato modificatorio de 22 de enero de 2004 se señaló que el único pasivo laboral que reconocía la Universidad como obligación correspondía a los funcionarios dependientes a partir de la vigencia del contrato de servicios; por lo que el Directorio de administración de la UMSA emitió la Resolución 002/1999 en la cual estableció claramente la contratación de personal docente y administrativo nuevo en algunos casos y la permanencia de algunos otros funcionarios dependientes del Ministerio de Educación como resultado de una evaluación de personal, determinando que los funcionarios comprendidos en esa categoría asumirían la calidad de personal nuevo dependiente de la UMSA, adquiriendo a partir de su recontratación derechos y obligaciones regulados por el ordenamiento jurídico vigente, Ley General del Trabajo; b) las recurrentes efectivamente eran funcionarias que prestaban servicios bajo la dependencia del Ministerio de Educación antes del 3 de agosto de 1999, posteriormente fueron evaluadas y recontratadas por la administración de la UMSA como personal nuevo y bajo el amparo de la Ley General del Trabajo de manera análoga a los empleados de la UMSA, prueba de ello es que al final de cada gestión se cancela la indemnización correspondiente a cada año a todos los empleados, incluidas las recurrentes, quienes recibieron anualmente dicha indemnización desde la gestión 2000 hasta la 2003, al recibirla han admitido su condición de dependientes de la administración UMSA desde la vigencia del contrato; c) al existir una fecha límite de administración y obrando responsablemente el 30 de septiembre de 2003 se emitieron los correspondientes preavisos de conclusión de relación laboral a todo el personal del INSSB, incluidas las recurrentes, con 90 días de anticipación, por lo que al final de la gestión 2003 se canceló el aguinaldo de navidad y los beneficios sociales a las recurrentes; d) el 22 de enero de 2004 se suscribió el contrato modificatorio de servicios de administración institucional y académica del INSSB con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que se procedió a realizar un reajuste de acuerdo al nuevo presupuesto que obligó a que desaparezcan muchos ítems justamente por el período de austeridad, en consecuencia, se procedió a no renovar los contratos con algunos funcionarios entre los cuales se encontraban las recurrentes y en el caso del personal que se decidió recontratar, se procedió a suscribir contratos a plazo fijo con cada uno de ellos, con vigencia al 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual la administración UMSA dejaría de administrar el INSSB; e) las recurrentes no han suscrito contratos de trabajo, pero han recibido memorandos que demuestran desde qué momento pasaron a ser dependientes de la administración UMSA, asimismo la no existencia de los contratos de trabajo no constituye impedimento para que la Institución pueda prescindir de los servicios de determinado empleado, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 21060 que deja en libertad al empleador de efectuar cambios y renovaciones del personal, con el único requisito de cumplir con el pago de sus beneficios sociales; f) por las copias de los memorandos de llamada de atención presentados, se evidencia que las recurrentes desde ningún punto de vista se constituían en personal eficiente; g) el Instituto Normal Superior Simón Bolívar, forma parte del Ministerio de Educación, pero está administrado eventualmente por la Universidad Mayor de San Andrés, entidad que de acuerdo a la Constitución Política del Estado tiene un régimen constitucional autónomo; y h) las recurrentes se encuentran actualmente prestando servicios en diferentes unidades dependientes del Ministerio de Educación, como se evidencia del certificado cite planillas: 323/03 adjunto, lo cual demuestra que su derecho al trabajo no ha sido vulnerado.
Las recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los arts. “7 a) y d)” (sic.) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) fueron ilegalmente despedidas de sus cargos en el INSSB; b) para proceder al despido ilegal, se las consideró como empleadas con un contrato de trabajo, contrato que no suscribieron en ningún momento, y por el contrario son funcionarias de carrera sometidas a lo establecido por el Estatuto del funcionario público; c) han efectuado reclamos ante el Ministerio de Educación, Viceministerio de Educación Escolarizada y Alternativa, Rector de la UMSA, Directora General de INSSB, Asamblea de Derechos Humanos y Defensor del Pueblo, sin que sus solicitudes de reincorporación fueran atendidas; y d) presentaron recurso de revocatoria que no fue respondido y recurso jerárquico que fue rechazado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.