SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
III.2.
III.2. A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el art. 174 de la LM, establece que “Cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a efecto conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoria, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley”.
En este contexto normativo, es preciso recordar que el art. 35 de la LM, en concordancia con el art. 32 de la misma Ley, establecen que una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte contra un Concejal, el Alcalde o un Agente Municipal, el Concejo Deliberante dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, la que dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, citará en forma personal con la denuncia y el Auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada para que asuma defensa y presente su prueba de descargo dentro del período probatorio de diez días, a cuya culminación elevará un informe final ante el Concejo, el que pronunciará Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM, preceptos jurídicos concordantes con los arts. 48 y 49 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el art 34 al establece las causales de suspensión temporal y definitiva del Concejal, señala que la primera procede por existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales; que la suspensión definitiva procede cuando el Concejal ha sido condenado por Sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos cuando corresponda.