SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
III.4.
III.4. Por otra parte, es necesario recordar que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la suspensión de los Concejales procederá siempre que concurran las causales previstas en el art. 34 de la LM. Así, en la SC 0069/2004-R, de 14 de enero, se ha señalado que la suspensión Temporal o Definitiva de los Concejales, se determina:“(...) únicamente en los casos relativos a la existencia de Auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, [sanción que] permite la suspensión de concejales en forma automática, a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal o sea que aún en esos supuestos, debe emitirse la Resolución pertinente”. No pudiendo disponerse de ninguna manera la suspensión de un Concejal, en base a alguna responsabilidad administrativa que determine un proceso interno”.
En el caso que se revisa, de la literal aparejada se constata que en su informe final de 14 de julio, la Comisión de Ética recomendó que se remitan antecedentes a la justicia ordinaria por cuanto el actor no habría rendido cuentas de los fondos recibidos que ascienden a la suma de Bs10.250.-; posteriormente, pese a las irregularidades anteriormente mencionadas, y sobre la base del proceso administrativo instaurado contra el hoy recurrente, el Concejo Municipal de Okinawa expidió las Resoluciones 31/2004 y 32/2004, ambas de 21 de julio, declarando por una parte, procedente el Informe final y disponiendo la remisión de antecedentes a la justicia ordinaria y por otra, aprobando la suspensión del actor como Concejal, mientras dure el proceso en los estrados judiciales, al amparo de los arts. 30, 32 y 37 de la LM; por el texto de dicha Resolución Municipal se evidencia que la suspensión del actor no fue dispuesta debido a la existencia de alguna de las causales detalladas en el art. 36 de la LM, sino sólo como consecuencia del Informe de la Comisión de Ética, dando cuenta de la falta de rendición de cuentas por parte del actor; finamente, la Resolución 32/2004, al aprobar la suspensión del actor como Concejal Munícipe, no especifica si se trata de una suspensión temporal o definitiva, dejando en la incertidumbre al recurrente.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que la actuación de las autoridades municipales recurridas es ilegal y lesiona la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y al trabajo, por cuanto -conforme se tiene señalado-, no concurrieron en este caso, ninguno de los presupuestos jurídicos exigidos por los arts. 34.I y 36.I.5 de la LM, para disponer la suspensión del Concejal -hoy recurrente-; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse los hechos denunciados dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, instituido para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante actos ilegales de particulares o funcionarios que los supriman o restrinjan, o amenacen restringirlos o suprimirlos en su ejercicio.