SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Vocal de la Sala Penal Segunda Eduardo Guamán, informó que dicha Sala pronunció el Auto de Vista de 5 de julio de 2003 que confirmó la Sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso penal seguido por Herminia Chileno Rocha contra el recurrente por el delito de violación de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 BIS con la agravación prevista por el art. 310 inc. 4) del CP. Agregó que conforme el art. 213 de la LOJ, corresponde al oficial de diligencias las labores de notificación, citación y emplazamiento, siendo obligación de los secretarios supervigilar esas labores de acuerdo al art. 203 del mismo cuerpo legal; además que el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) establece que las actuaciones judiciales después de las citaciones con la demanda y la reconvención son notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, a cuyo fin las partes tienen la carga procesal de comparecer a la secretaría del tribunal los días martes y viernes; normas que fueron observadas por la Sala Penal Segunda, sin haber incurrido en un acto ilegal que amerite la nulidad de la notificación practicada, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
El Vocal recurrido Gonzalo Peñaranda Taida, informó que la realidad impide a los vocales realizar una labor de control respecto a las funciones del Oficial de Diligencias por las recargadas labores y por la inexistencia de un equipo logístico; además que en el caso particular, el actor de acuerdo al delito atribuido debió preocuparse por las consecuencias de sus actos y estar al tanto del avance del proceso, aspectos que no son considerados por el Tribunal Constitucional a tiempo de emitir sus resoluciones. Además que mas allá de la justicia o injusticia de las notificaciones, no puede dejarse en la impunidad el delito que motivó el juzgamiento y la condena del actor.