SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0342/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
III.6.
III.6. En el caso que se examina, se tiene que el Juez que conoció el proceso ejecutivo seguido por Pedro Julio Ramírez Trujillo (recurrente) en contra de Edgar Lino Sanguino Vargas y Nicolasa Trujillo de Sanguino, dictó Sentencia declarando probada la demanda, la misma que fue apelada y radicada en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, instancia que dicta el Auto de Vista de 2 de julio de 2004 por el que se revoca la Sentencia apelada “porque el documento base de la ejecución se encuentra cuestionado seriamente”, dado que éste -según sus consideraciones- revela “que el título base de ejecución presenta un grado de incredulidad considerable”, argumentación y fundamento que no guarda ninguna relación ni con la petición de nulidad de obrados impetrada por los apelantes, ni con la naturaleza, objeto y fin del proceso ejecutivo que tiene la finalidad última -como se ha señalado- de obtener la satisfacción de una obligación dependiendo de lo que establezca el título acompañado a la demanda, y en el que no se discuten derechos dudosos o contradictorios pero sí, tan sólo, las excepciones previstas por ley.
En la Resolución impugnada mediante el presente recurso, las autoridades jurisdiccionales contra las cuales se dirige la demanda, valoran prueba respecto de la que este Tribunal no lo hará; pues cualquier documentación que no se circunscriba a aquella que tenga por objeto acreditar las excepciones que dentro de un proceso ejecutivo puede oponerse, no corresponde ser examinada. En ese entendido, compete a esta jurisdicción examinar si dichas autoridades observaron y cumplieron las reglas establecidas para la tramitación de un proceso ejecutivo, por lo que resulta evidente que al Tribunal de alzada recurrido no le correspondía entrar a valorar otra documentación ajena al título base de la acción ejecutiva y que no sean aquéllas relativas a demostrar las excepciones previstas por la ley.
El Tribunal recurrido al entrar en la valoración de prueba de hechos y circunstancias ajenas a demostrar las excepciones posibles de oponerlas y demostrarlas dentro de un proceso ejecutivo, hizo total abstracción del sistema jurídico procesal dentro del cual se puede claramente diferenciar un proceso ordinario de un ejecutivo. A la luz del principio de razonabilidad, que de acuerdo con la SC 1846/2004-R, tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores, no puede omitirse el hecho de que las autoridades recurridas han actuado fuera de la conformidad que debe haber respecto de la adecuación de sus actos, o sea el medio utilizado -sin siquiera tener una argumentación gramatical, literal, histórica, axiológica o de cualquier naturaleza- con la finalidad que persigue el procedimiento especial de los procesos ejecutivos; es decir no hubo proporcionalidad entre medios y fines (razonabilidad técnica) ni tampoco adecuación a la Constitución y a las leyes (razonabilidad jurídica), lesionando en consecuencia el debido proceso -fundamento último del principio de razonabilidad- y por consiguiente la seguridad jurídica como principio y como derecho. En ese entendido, no pueden los operadores de justicia hacer uso arbitrario de la aplicación de un procedimiento por otro, sin lesionar los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
- recurso
- I.1.1.
- “
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley
- III.6.
- III.7.