SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
III.3.
III.3. En el caso examinado, el recurrente ha impugnado el Auto de Vista que mediante el presente recurso pretende que se anule, conjuntamente los actuados que le preceden hasta antes de su pronunciamiento, por existir presuntamente algún vicio de nulidad en su tramitación, situación que no puede ser considerada dentro del presente amparo, teniendo en cuenta que el mismo recurrente a interpuesto el recurso de nulidad o casación, recurso que está previsto precisamente para los casos en los que el que se creyere afectado dentro del proceso por una presunta inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales en la tramitación de la causa o en la expedición del fallo acuda dentro de la jurisdicción ordinaria para que se repare lo observado, si corresponde.
Corresponde recordar, además, que la jurisdicción constitucional está para proteger derechos fundamentales cuando han sido agotados previamente los medios que la ley reconoce para esa finalidad. Esto para que el recurso de amparo no se lo utilice como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, dado el carácter subsidiario que tiene; en ese sentido, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que establece la improcedencia del amparo contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en el mismo sentido, de manera reiterada y uniforme, ha establecido en su jurisprudencia que: “... el amparo constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios” (SSCC 63/2001-R, 1678/2004-R, entre otras); y que “la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: `(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...´, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC” ( SSCC 1503/2004-R, 1981/2004-R, entre otras).