SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0362/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0362/2005-R
Sucre, 12 de abril de 2005
Expediente:
2005-11182-23-RHC
Distrito:
Cochabamba
Magistrada Relatora:
Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2005, cursante de fs. 127 a 128, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Bismark Yecid Ulloa Venegas contra M. Celina Herbas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Mixta y María Antonieta Tejada Medina, Fiscal Adjunta de la Policía Técnica Judicial (PTJ); alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa, a las garantías del debido proceso y “de certeza en la imputación”, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2005, cursante de fs. 29 a 31 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por un hecho ocurrido el 8 de octubre de 2003 a horas 1:30, Sandra Tordoya Villafan lo denunció por el delito de violación, tipificado por el art. 308 del Código penal (CP), informándose al Juez cautelar el 17 del mismo mes y año. Posteriormente, la Fiscal corecurrida mediante requerimiento de 14 de julio de 2004, presumiendo su culpabilidad e infringiendo el art. 16.I de la CPE, dispuso directamente su aprehensión sin notificarlo previamente conforme establece el art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que motivó que el 12 de agosto de 2004, fuera aprehendido. Al día siguiente 13, la misma Fiscal dispuso ampliación de imputación formal en su contra por haber presuntamente cometido el referido delito, pero sin referir si participó como cómplice, encubridor o autor del mismo; sin embargo la Jueza dispuso su detención preventiva, no obstante que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una apersona, sino que debe basarse en suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en alguno de los grados de participación criminal. Para este efecto el representante del Ministerio Público asignado al caso al recibir las diligencias policiales, si considera que existen suficientes indicios podrá imputar de acuerdo al art. 302 del CPP, o en su caso ordenar la complementación de dichas diligencias como dispone el art. 301.2 del CPP, de modo que el momento de imputar es determinado por la estimación subjetiva del Fiscal, fruto de la apreciación racional que debe hacer de las diligencias, por lo mismo no existe un momento determinado para que la imputación se formalice y se inicie el proceso.
Señala que en su caso, el Fiscal asignado le imputó sin tener suficientes elementos de convicción o algún indicio que hiciera presumir su participación en el hecho que se investiga, lo que denota la inobservancia a exigencias básicas del debido proceso, y ello ha dado lugar a una imputación abusiva y por ende a la violación de sus derechos y garantías, ya que está ausente la garantía de certeza en la imputación, fijada en el art. 302.3 del CPP, lo que restringe su derecho a la defensa, dado que le impide conocer con certeza los hechos que configuran el delito que se le imputa, pues lo que se imputa no son figuras abstractas sino hechos concretos que se subsumen en una o más figuras abstractas punibles; y si bien es cierto la Ley otorga un amplio margen de discrecionalidad, ésta encuentra su límite en la exigencia de la fundamentación, pues debe recordarse que en la SC “1036/2002”, se estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual, entre otras finalidades tiene la de preparar la defensa en igualdad de condiciones.
Manifiesta que otro trato mereció María Fernández Sujumi, a quien se le amplió la investigación por el delito de encubrimiento, mediante requerimiento conclusivo se rechazó la querella, que no fue notificado a todas las partes para que puedan hacer uso del recurso previsto por el art. 305 del CPP. Finalmente pide se tenga presente que el 12 de abril de 2004, la Jueza recurrida conminó a que en el día el Fiscal cumpliera con su responsabilidad, pero pese a que el fiscal Antonio Hinojosa fue notificado el 16 del mismo mes y año, recién el 29 también del mismo mes y año, presentó la imputación formal; empero, la Jueza no hizo nada al respecto, vulnerando el principio de celeridad procesal, pues ante ello debió ordenar el archivo de obrados y remitir actuados al Fiscal del Distrito para el respectivo procesamiento del Fiscal como lo determina el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que estando indebidamente procesado, conforme al art. 18 de la CPE y la SC 760/2003-R, de 4 de junio, interpone hábeas corpus.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la defensa, a las garantías del debido proceso y “de certeza en la imputación”, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Celina Herbas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Mixta y María Antonieta Tejada Medina, Fiscal Adjunta de la PTJ solicitando se declare procedente, disponiendo: a) se anule obrados “hasta el momento en que se disponga lo que en derecho corresponda después del Decreto de fecha 12 de abril del 2004 y notificado al Fiscal en fecha 16 de abril del 2004” y en su caso se proceda a su notificación para que preste su declaración informativa. Asimismo, se informe sobre el inicio de las investigaciones en contra suya a la Jueza cautelar; y b) se determinen costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 10 de marzo de 2005, en presencia de las partes tal como consta en el acta de fs. 126 y vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su recurso y los amplió señalando: a) la Fiscal basó su aprehensión en la declaración de María Fernández, contra la que posteriormente se amplió la denuncia; y b) su detención fue revocada por la Sala Penal Segunda en grado de apelación; y lo que reclama en el presente recurso es la ilegalidad que se está cometiendo al procesarle.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Fiscal recurrida, presentó informe (fs. 97-99 vta.) alegando lo siguiente: a) el 15 de octubre de 2003, Sandra Tordoya Villafan sentó denuncia formal contra “Ulises NN” y otros por la comisión del delito de violación, cuya investigación se informó el 17 del mismo mes y año al Juez Cautelar de Turno; b) la Jueza corecurrida, a cargo del control de la investigación, el 12 de abril de 2004, conminó al nombrado Fiscal que en el día cumpla con lo dispuesto por el art. 301 del CPP, habiendo ésta autoridad el 22 de abril de 2004, presentado la imputación formal contra José Pedro y otros por el delito de violación, considerando la línea jurisprudencial de la SC 1036/2002-R, que establece que cuando existen varios imputados o la ampliación de la imputación a terceras personas, el término de cómputo de los seis meses establecidos por el art. 134 del CPP, corre a partir de la notificación con la imputación al último imputado; c) el 14 de julio de 2004, conforme al art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del recurrente (ex funcionario policial), exponiendo la debida fundamentación legal, pues hasta ese momento había estado oculto y protegido por los otros coimputados, lo cual, acredita con los documentos que adjunta a su informe, además el art. 226 del CPP, se encuentra corroborado por la SC “1396/2003” de 26 de septiembre; d) la aprehensión recién fue ejecutada el 12 de agosto de 2004 a horas 10:30, y e) el recurrente no se encuentra indebidamente detenido, preso o perseguido, ya que actualmente goza de libertad; y tampoco está indebidamente procesado porque en apelación la Sala Penal Segunda revocó el Auto de 29 de octubre de 2004, sustituyendo la medida de detención preventiva por las previstas en los numerales 2, 3 y 6 del art. 240 del CPP. Con estos fundamentos pide que el recurso sea declarado improcedente.
Por su parte la Jueza corecurrida se remitió a su informe cursante de fs. 123 a 125 en el que alegó lo siguiente: i) el 13 de agosto de 2004, la Fiscal recurrida, presentó ampliación de imputación contra el recurrente y en la fundamentación calificó provisionalmente el hecho en el tipo penal previsto por el art. 308 del CP ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y su participación en el mismo; ii) la Fiscal solicitó se aplique la detención preventiva como medida cautelar considerando que el recurrente era probable autor del hecho, la gravedad del delito y que éste tenía una pena superior a 3 años de privación de libertad, que si bien tenía domicilio y familia, durante el proceso demostró que no se sometería a juicio, pues se mantuvo oculto y protegido por los otros coimputados, quienes le informaban de cuánto acontecía en la investigación, además señaló que al tratarse de un ex policía goza de la protección de muchos miembros de esa institución, por lo que podía influir negativamente sobre los testigos y la propia víctima; iii) en la audiencia el imputado, se abocó a indicar que tenía una familia establecida y esporádicamente tenía trabajo, que tenía domicilio y que por ello no existían los elementos que se precisaban para imponer dicha medida como exige el art. 233 del CPP. Escuchados estos argumentos y los de la Fiscal, dispuso la medida solicitada, puesto que en su criterio concurrían los requisitos del art. 233 citado, ya que el día del hecho el imputado conducía el carro patrullero; y en el desfile identificativo fue reconocido perfectamente como el autor del hecho por la víctima. Al margen de ello, la co-imputada María Fernández, relató que la víctima se encontraba con el imputado; además, el imputado no demostró tener un domicilio o residencia habitual ni un trabajo asentado en el país, tampoco se apersonó para facilitar la averiguación de la verdad de los hechos, pese a tener conocimiento de la investigación, de modo que existían los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, “sumándose los numerales 1, 2, 4 y 7 del Art. 234 y 1, 2 del art. 235 de la Ley 2494 en su artículo 15”; iv) observó a cabalidad la inexistencia de violaciones a derechos constitucionales, pues la Fiscal actuó dentro de los alcances del art. 226 del CPP; y v) actualmente el imputado goza de libertad por habérsele concedido la cesación de su detención preventiva. Concluyó solicitando que por lo expuesto el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) la tutela invocada por el recurrente mediante este recurso no es viable porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es un medio para remediar defectos procedimentales y anular obrados como se solicita inadecuadamente sino para la restitución inmediata de la libertad de locomoción o de la libertad física, habiéndose dictado sobre este particular la SC 149/2005-R, de 18 de febrero, que señala que la garantía del debido proceso se encuentra comprendida en la protección que brinda el art. 19 de la CPE y no en el art. 18 de la CPE; b) las pruebas presentadas por el propio recurrente demuestran que las autoridades recurridas al disponer la aprehensión y la detención preventiva actuaron conforme a los arts. 226 y 233 del CPP, pues existe imputación formal ampliada y debidamente fundamentada informada oportunamente a la Jueza cautelar como también notificada al recurrente. Asimismo, existe resolución de la Jueza suficientemente motivada que fue revocada en apelación concediéndose la libertad al recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Ante la denuncia presentada por Sandra Tordoya Villafan por la supuesta comisión del delito de violación tipificado en el art. 308 de CP, el Fiscal Adjunto, C. Antonio Hinojosa G., informó al Juez cautelar de Turno en lo Penal del inicio de las investigaciones por el citado delito (fs. 2); y mediante decreto de 20 de octubre de 2003, la Jueza recurrida dispuso se dé cumplimiento a los arts. 300, 301 y 303 del CPP, en atención a la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, el AC 52/2002-ECA, de 9 de septiembre y la SC 1423/2002-R, de 22 de noviembre (fs. 3).
II.2. El 14 de julio de 2004, la Fiscal recurrida, citando el art. 226 del CPP; y exponiendo en parte los argumentos de su informe dispuso la aprehensión del recurrente (fs. 103), emitiendo para dicho fin el 28 del mismo mes y año mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado el 12 de agosto de 2004 (fs. 74).
II.3. El 13 de agosto de 2004, la Fiscal recurrida amplió la imputación formal referida contra el recurrente por el delito de violación solicitando se le aplique la medida cautelar de detención preventiva (fs. 109-111), para cuyo efecto la Jueza corecurrida señaló audiencia para la misma fecha; y luego de su celebración dispuso la imposición de dicha medida (fs. 15, 17-24).
II.4. El 19 de noviembre de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, resolviendo la apelación interpuesta contra el Auto de 29 de octubre de 2004 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente, lo revocó y dispuso que se le apliquen medidas sustitutivas (fs. 95-96 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la defensa, a las garantías del debido proceso y “de certeza en la imputación”, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las recurridas, puesto que: a) la Fiscal recurrida sin que exista denuncia en su contra y sin notificarle dispuso directamente su aprehensión; y luego le imputó el delito de violación sin fundamentar debidamente en qué grado participó en el hecho; y sin que existan suficientes elementos de convicción sobre su participación; además rechazó la querella presentada contra otra coimputada y no notificó con dicha decisión para hacer uso del recurso previsto en el art. 305 del CPP; y b) la Jueza co-recurrida sin observar las irregularidades cometidas por la Fiscal, atendiendo la imputación anómala dispuso su detención preventiva igualmente sin fundamentar adecuadamente su decisión. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para determinar si es necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso reiterar que este Tribunal precisando los alcances del recurso de hábeas corpus y citando la jurisprudencia establecida en las SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R, 0219/2004-R y 1688/2004-R, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre señaló lo siguiente:
”Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.2. En el caso planteado, dicho entendimiento es de aplicación, puesto que el recurrente en su memorial de recurso y finalmente en la audiencia del mismo, ha admitido expresamente que ha interpuesto el recurso porque considera que está siendo indebida e ilegalmente procesado, lo que deja suficientemente claro que se equivocó de vía, pues conforme a la jurisprudencia señalada en este recurso, sólo se pueden conocer denuncias de procesamiento indebido cuando el recurrente denuncia que a raíz de ello está siendo perseguido, detenido o apresado, sin que antes de ser objeto de estos actos hubiera tenido conocimiento del proceso, en el caso, no ocurre este supuesto y como se ha referido, el mismo recurrente reconoce que sólo ha presentado el recurso para obtener tutela por procesamiento ilegal pero no por persecución, aprehensión, arresto, detención o apresamiento indebidos o ilegales, por lo que sin ingresar a realizar análisis de fondo de su denuncia, corresponde a esta jurisdicción limitarse a negar la tutela, pues como se señala en la cita jurisprudencial, el hábeas corpus no es una vía que posibilite toda reclamación por lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, lo que significa que con mayor razón no es atendible una reclamación por quien no está privado de su libertad, como se ha verificado en el caso del recurrente, quien ha sido beneficiado con la cesación de la detención preventiva que se le impuso hace más de tres meses antes de que interpusiera el recurso.
En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 10 de marzo de 2005, cursante de fs. 127 a 128, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión, y la Dra. Martha Rojas Álvarez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
POR TANTO
DECANA