SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2005-R

Fecha: 12-Abr-2005

a)

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó la demanda y añadió que: a) no obstante a que la Sala Penal Segunda anuló la Resolución que dispuso su detención preventiva, permanece privado de su libertad; b) no fue debidamente notificado con los edictos y que los mismos no guardaron la formalidad prevista en el art. 165 del CPP, dado que  no se realizaron las cuatro publicaciones requeridas, dos en medios  circulación nacional y dos en medios locales; c) que la imputación formal y la acusación se realizaron sólo con tres días de diferencia.  

La Jueza de Instrucción Primera en lo Penal cautelar recurrida, Mirtha Mabel Montaño Torrico, informó por escrito que cursa de fs. 80 a 81  lo que sigue: a) la investigación nace de la comisión de un delito y la sindicación al ahora recurrente Dennis Candia Valdez, como posible autor o partícipe; b) el 21 de mayo formalizó imputación en su contra y dispuso su rebeldía mediante Auto de 23 de julio de 2004, previa notificación legal  por incomparecencia injustificada a solicitud del Ministerio Público; c) la etapa preparatoria concluyó con la formulación de la acusación que fue de su conocimiento  en 11 de agosto de 2004; la misma que tuvo su inicio el 31 de marzo de 2004, con la primera imputación formal y consiguiente notificación al co-imputado Ronald Butron Marzana; d) para presentar el requerimiento conclusivo no necesariamente debe terminar los seis meses de la etapa preparatoria sino que dicho requerimiento puede ser presentado antes como señala la jurisprudencia constitucional en la SC 108/2002-R; e) su autoridad no emitió mandamiento de aprehensión alguno en contra del recurrente.

El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, arguyendo: a) la Fiscal Lilian Ferrufino, recurrida, el 21 de mayo   formalizó imputación y el 26 de julio acusación en su contra, actuados con los que  supuestamente fue notificado mediante edictos en el periódico “Los Tiempos”; b) la Jueza de la Instrucción lo declaró rebelde, ordenando su publicación, sin que dicha orden se hubiera cumplido; c) el Tribunal Tercero de Sentencia, lo notificó mediante edictos en el periódico “Los Tiempos”, mediante Auto de 3 de noviembre de 2004, declaró su rebeldía disponiendo su aprehensión y por Auto de 24 de enero de “2004” (sic.) dispuso su detención preventiva, encontrándose a la fecha privado de su libertad no obstante a que la Sala Penal Segunda declaró la nulidad de dicho Auto;  d) las  notificaciones  por edictos  no se adecuan a lo previsto por el art. 165 del CPP, que no se puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal  sino que debe existir un tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, y que el Juez Primero de Instrucción cautelar no señaló dicho plazo ni ejerció el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.