SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso presente, las citaciones al recurrente con la imputación formal, se realizaron mediante edictos por dos veces consecutivas en el periódico “Los Tiempos“ de circulación nacional y local, en vista de que se desconocía su paradero, no pudiendo alegarse defectos de forma en la publicación dado que, como se tiene dicho, el referido medio de comunicación es de circulación nacional y local de modo que la publicación no es defectuosa. La Jueza de Instrucción recurrida, Mirtha Mabel Montaño Torrico, dictó el 23 de julio de 2004, el Auto por el que declara la rebeldía de los imputados Dennis Candia Valdez y Jhojan Camacho Valdez, en vista de no haberse apersonado luego de su citación mediante edictos; sin embargo, no obstante la orden impartida en la misma Resolución para su publicación no cursa en obrados esa formalidad, es decir, que no se realizó la publicación como dispone el art. 89.1 del CPP que establece que: “ Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión”; empero, el incumplimiento de dicha formalidad no ha dado lugar a la detención del recurrente ni por ese motivo se ha restringido su libertad en esa etapa, por lo que este recurso no es procedente respecto a ese aspecto.