SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2005-R

Fecha: 12-Abr-2005

III.4.

III.4.   Por otra parte de los datos del proceso así como por lo referido por el recurrente se tiene que quien dispuso su aprehensión y su detención preventiva ha sido el Tribunal Tercero de  Sentencia, mediante Auto de 24 de enero de 2005, cuya determinación fue revisada en apelación por la Sala Penal Segunda (cuyos miembros no fueron recurridos) la cual  mediante Auto dictado en la audiencia de 10 de febrero de 2005, anuló obrados sin pronunciarse respecto a su libertad, de esa manera la actuación del Tribunal Tercero de Sentencia ya fue revisada por el Tribunal Superior que no ha sido demandado, por lo que el Tribunal Tercero de Sentencia carece de legitimación pasiva para ser recurrido por ese hecho.

        Al respecto la uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido en la SC 082/2005-R, de 27 de enero, -entre otras-, que el principio general “para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R, 396/2004-R y 807/2004-R.

Por su parte la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, modulando  los alcances de la legitimación pasiva ha señalado lo siguiente: “…la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.

La línea jurisprudencial anotada, es aplicable al caso analizado, toda vez que el actor pretende que se analice la actuación de los Vocales de Sala Penal  Segunda que no han sido recurridos y que son autoridades distintas a las recurridas en cuanto a rango, jerarquía y atribuciones; consiguientemente, los recurridos no tuvieron participación alguna en el Auto dictado en la audiencia de 10 de febrero de 2005 que anuló el Auto de 24 de enero de 2005, sin pronunciarse sobre la libertad del recurrente, acto ilegal denunciado  en el presente recurso y por lo mismo, las autoridades recurridas carecen de legitimación pasiva  para ser demandados por ese motivo. 

        De la documentación complementaria remitida a éste Tribunal se evidencia que después de haberse interpuesto el presente recurso en el ínterin, el Tribunal Tercero de Sentencia en cumplimiento del Auto de 10 de febrero de 2005, efectuó nuevamente la audiencia de medidas cautelares y valorando la prueba aportada por el recurrente y subsanando las observaciones de la Sala Penal Segunda, dictó el Auto  de 5 de marzo de 2005, disponiendo la detención preventiva del acusado, advirtiéndole que dicha Resolución es apelable, por consiguiente la situación jurídica del imputado ha sido determinada por autoridad competente.