SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2005-R
Fecha: 18-Abr-2005
III.4.
III.4. Cabe también expresar que, respecto a la falta de cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil de La Paz, el recurrente tiene la vía compulsoria prevista por las normas del art. 184 del Código de procedimiento civil (CPC), que disponen que los jueces pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos, vía idónea y expedita a la que debió acudir antes de presentar el recurso de amparo constitucional, pues conforme estipula la Constitución Política del Estado en las normas previstas por el art. 19.IV, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, por lo que se activa sólo cuando las vías ordinarias para la protección de los derechos han sido utilizadas y agotadas, así en la SC 374/2002-R, de 2 de abril, se expresó lo siguiente: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración (...)”; entendimiento que es aplicable al caso en estudio, pues el recurrente debió acusar la falta de cumplimiento a la orden judicial, en la instancia y en el proceso de petición que activó ante el Juez Décimo de Instrucción de la ciudad de La Paz, pues fue en esa instancia en la que ejerció el derecho de petición, y no ante las autoridades del Gobierno Municipal de Mecapaca.