SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2005-R

Fecha: 19-Abr-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar a resolver el problema formulado, se debe expresar que el procedimiento para la sustanciación del recurso de amparo constitucional exige que una vez admitida la demanda el recurrido sea citado, así los preceptos del art. 19.III de la CPE, determinan que la autoridad recurrida será citada en la forma prevista por el art. 18.II de la Ley fundamental, norma que refiere a la citación a la autoridad demandada, tanto en recursos de hábeas corpus como en recurso de amparo constitucional, estableciendo que la citación se hará en la oficina de la autoridad demandada. En ese sentido, en una interpretación desde y acorde con la Constitución, el requisito de forma previsto por el art. 97-II de la LTC (domicilio del recurrido), debe entenderse como la necesidad de señalar el domicilio de la parte recurrida en la oficina donde ejerce la competencia por cuyo ejercicio está siendo demandado, y sólo en la imposibilidad de cumplir tal obligación el domicilio podrá ser señalado y por consiguiente la citación podrá ser efectuada en el domicilio particular; por ejemplo, cuando el recurrido sea una persona particular que no ostenta cargo público alguno, o siendo servidor público es recurrido por sus actos particulares; mientras que en todos los casos en que el recurrido sea una autoridad pública, su domicilio será el lugar o la oficina en el que ejerce sus atribuciones y no su domicilio particular; y será en su oficina donde debe ser citado, pues así lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 18.II de la CPE.